Contenido para:
Todo el país

UN JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO DECRETÓ la suspensión de la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 (publicado en el B.O. el 30/09/2019) mientras se sustancie la acción de fondo.

1644 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fuente: Poder Judicial de la Nación


Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO.
76
36004/2019 - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO
CABA, 09 de octubre de 2019.-
Por recibidas las actuaciones.
Hágase saber el juez que va a conocer.
En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y lo normado por el art.
43 CN y Ley 16.986, comparto lo dictaminado por el Sr.
Representante del Ministerio Público a fs.
51/62 con respecto a la procedencia de la vía intentada y legitimación activa de la entidad accionante, por lo que a sus términos me remito en mérito a la brevedad.
Por lo mismo, corresponde que la controversia se sustancie de conformidad con lo normado por la Ley 16.986.
Respecto de la medida cautelar solicitada, considero que al encontrarse invocada la tutela de derechos de naturaleza alimentaria, el supuesto en examen queda comprendido en las previsiones del art.
2 inc.
2 de La Ley 26.854 y, por consiguiente, en la excepción del art.
4 inc.
3 del mismo cuerpo legal, que habilita su trámite y decisión sin necesidad de requerir el previo
informe de la autoridad pública acerca del interés público comprometido.
En lo que respecta a la procedencia de la referida cautela, analizada la norma atacada y los fundamentos expuestos en la demanda deducida,
el suscripto comparte “in totum” lo dictaminado por el Sr.
Representante del Ministerio Público a fs.
51/62, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir, por razones de economía procesal, dejando constancia que lo expuesto en el dictamen referido forma parte del presente pronunciamiento.
Considero, por lo tanto, que los requisitos para el dictado de la medida cautelar establecidos por el art.
13 de la ley 26.854, se encuentran suficientemente configurados en esta etapa liminar, sin perjuicio de aclarar que este temperamento no implica en modo alguno adelantar un pronunciamiento, desde que la cuestión deberá ser objeto de tratamiento y decisión en la etapa procesal oportuna, mediante el pronunciamiento que a tal fin se dicte.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal a fs.
51/62,
RESUELVO
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretar la suspensión de la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019 (publicado en el B.O.
el 30/09/2019)mientras se sustancie la acción de fondo.
NOTIFIQUESE A LA ACTORA..NOTIFIQUESE A LA DEMANDADA CON COPIA DE LA DEMANDA Y DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.DR.
FERNANDO ALFREDO VILARULLO JUEZ NACIONAL

DICTAMEN FISCAL N° 54.576
Señor Juez:Vienen las presentes actuaciones a este Ministerio Público Fiscal, a fin de que emita opinión acerca de la procedencia de la acción intentada y de la medida cautelar solicitada en los términos del decreto de fs.
50.En la especie, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal inicia demanda con fundamento en la ley 16.986 y Art.
43 de la Constitución Nacional contra el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, en procura de obtener un pronunciamiento que declare la nulidad por inconstitucionalidad del mentado decreto por constituir una normativa violatoria del orden jurídico constitucional (arts.
1, 5, 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 75 inc.
22, 99 inc.
3 y 109 de la Constitución Nacional) que lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el “derecho de propiedad y trabajo de los abogados...como el derecho de todos los trabajadores en su conjunto, incluidos los abogados trabajadores en relación de dependencia, de acceder a una justa indemnización, cundo pudieran verse afectados por una enfermedad o incapacidad laboral...” (fs.
18vta./19).
En líneas generales, expone que la accionada mediante la modificación del art.
12 de la Ley 24.557 introducida a través del aludido DNU 669/2019–Publicado en B.O el 30/09/2019-, ha decidido recortar el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, erigiéndose en legislador sin estar dadas la causales de “necesidad y urgencia” que justifiquen su actividad legislativa, y motivado por “una cuestión de riesgo/crisis económica que atravesarían las aseguradoras.
Agrega que la “arbitraria e infundada alteración en la forma de cálculo del ingreso base a fin de determinar las indemnizaciones por incapacidad laboral...”, se “...vale de la falaz –y por tanto sólo aparente-argumentación de una elevada litigiosidad, desconociendo desde ya la también elevada siniestralidad existente en el ámbito laboral, para afectar los referidos derechos, desnaturalizando abiertamente el espíritu del legislador...” (fs.32).
Resalta que en “...orden al tenor de los derechos en juego, y en atención al principio de progresividad que rige la materia, es que la LRT en el artículo 11 inc.
3 dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557 cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan...”, pero que ello en modo alguno puede “...ser interpretado, a contrario sensu, como una facultad para disminuir –socavando así cualquier atisbo de progresividad-las prestaciones dinerarias so pretexto de las condiciones económico financieras generales del sistema...” (fs.
31).Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar con base en las razones expuestas, y en los términos del art.
230 del código ritual que disponga la “...
suspensión de la fuerza ejecutoria del DNU atacado, fundado en el peligro que implica que durante el transcurso del tiempo que demande la resolución definitiva del presente amparo, los legítimos derechos reclamados, en representación de los abogados de la matrícula, y de los trabajadores expuestos a riesgos en el ámbito laboral resulten burlados por la aplicación de la norma que por esta acción se impugna.” (fs.
42)I-Procedencia de la acción:En cuanto a la vía procesal elegida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, he de señalar que el art.
43 de la CN dispone que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restringa, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Se ha afirmado que corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de una accionar arbitrario o ilegítimo (Conf.
cita en Borsalino Nely Anita c/PEN y Otro s/Amparos y Sumarísimos”, Sent.
Def.
N° 127662, Sala II, CFSS, 18/11/08).
Sobre ello, el Máximo Tribunal ha expresado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de controversias (Fallos: 300:1033), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 305:307; 307:444, entre otros).
Más allá del análisis de los restantes presupuestos de la normativa constitucional la procedencia de la acción impone examinar con carácter previo la cualidad exigida respecto a la arbitrariedad y/o ilegalidad, que deben ser “manifiestas”.
Por ilegal debe entenderse todo aquello que se opone a la ley (en sentido material) y por “arbitrario” lo que responde a un criterio de falta de razonabilidad y de justicia (entre otros calificativos que pueden denotar su configuración).
La Constitución Nacional para la procedencia de la acción expedita y rápida de amparo, exige que ambas actitudes (actos y omisiones ilegales o arbitrarias) resulten manifiestas.
La jurisprudencia y doctrina especializada han indicado que debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”,requiriéndose que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios e indudables.
Además predican que la turbación al derecho constitucional sea grosera, quedando fuera del amparo las cuestiones opinables (CSJN, Fallos 306:1253; CNCiv, Sala E, 7-11-86 ED, 125-143; íd, CNCiv, Sala C, 4-12-85 ED, 118-248; CNTrab, Sala V, 29-12-89, LL, 1990-C-88) y Sagües, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo” 4ta.Ed.
ampliada T°3, pág 122-23, Ed.
Astrea, Bs As.
1995).
Vale recordar que estas exigencias ya se encontraban legisladas en la Ley Nacional de Acción de Amparo N° 16.986.
En tanto que, el Código Civil y Comercial de la Nación prevé, en su artículo 321 inc.
2° que será procedente el juicio sumarísimo cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.El primer artículo de la mentada ley 16.986 legisla que, para la procedencia de la acción de amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario, es decir, basta una de estas razones, para la viabilidad de la acción (aparte, claro está, de los demás recaudos exigidos por la ley).
Puesto que la norma emplea la disyuntiva “o” no es necesario que la conducta impugnada sea, simultáneamente, ilegal y arbitraria.
Es suficiente, entonces, la existencia de uno solo de esos motivos.
(Sagüés, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo” 4ta.
Ed.
ampliada T°3, pág.
117, Ed.
Astrea, Bs As.
1995).
Cabe recordar que los Tratados Internacionales con validez constitucional, obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar el progreso y la plena efectividad de los derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos -art.
22-, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales -art.
9-, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre -art.
16-, entre otros).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su art.
26 (Cap.
III “Derechos Económicos, Sociales y Culturales) que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de las normas económicas, sociales, sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles.
Por su parte, el “Protocolo de San Salvador” (adicional a la Convención) garantiza en su art.
9° el Derecho a la Seguridad Social al disponer que “Toda persona debe gozar de la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios necesarios para llevar una vida digna y decorosa”.
La Declaración Universal sobre Derechos Humanos, por su parte, postula el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure al núcleo familiar la salud, el bienestar, la alimentación, la asistencia médica y los servicios sociales; y los derechos a acceder a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de su subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, sin que esto signifique apartarse del texto legal; pero tampoco sujetarse rigurosamente a él cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos 283:239; 303:612, entre otros), por lo que ella debe realizarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan a aquéllas (Fallos 235:256; 301:1149).
La primera regla de interpretación, por tanto, consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador y además la exégesis de la norma requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos 310:464 y 500; 312:2075).Por ello, analizando el caso bajo estudio, a la luz de lo preceptuado por la resolución 203/19, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se puede concluir que la afectación de los derechos de carácter alimentario de personas en situación de vulnerabilidad, implica ignorar los principios que informan el Derecho de la Seguridad Social y el derecho del trabajo.Vale recordar que, la actuación de la Administración no es revisable judicialmente salvo que se violen expresas disposiciones legales, reglamentarias o que exista manifiesta irrazonabilidad y/o ilegalidad afectando derechos a terceros, situación que se podría advertir en la especie, conforme los parámetros explicados y las reseñas ut supra realizadas.
El escrutinio judicial sólo puede ser atendible si la contradicción con el ordenamiento jurídico resulta palmaria (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y los daños alegados no sean susceptibles de posterior reparación).
De lo contrario, se afectaría la eficiencia del obrar administrativo, ingresando el Poder Judicial en una esfera de gobierno que le está vedada por limitaciones funcionales –que resultan del principio de división de poderes–e incompetencia técnica especializada.
(CSJN, “Astilleros Alianza S.A.
de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/Estado Nacional -P.E.N.-s/Daños y Perjuicios-(incidente)” 8-10-1991, Fallos 314:1213).
En este sentido, el Alto Tribunal del país ha señalado que el amparo no procede respecto de la actividad administrativa sino cuando esta es inequívoca y manifiestamente ilegal, porque la razón de la institución de aquel no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, si no para proveer de remedio inmediato contra la arbitraria invasión palmaria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional.
El remedio excepcional del amparo es obvio que está reservado para aquellos casos de arbitrariedad o actuación ilegal manifiesta y en principio, sin remedio previsto por la ley (ST Chaco, Sala I, “M.M.
y otro”19-10-81, BJCH, 1961-I-177).
A mi modo de ver, la pretensión según sus términos encuadra en lo previsto por los arts.
43 de la Constitución Nacional (−en el cual se canaliza la acción, ver fs.
3 pto.
I), y en los preceptos legales reglamentarios de aquél.
Véase que, más allá de la suerte que pueda llegar a tener la pretensión, se cuestiona con -sustento en normas de raigambre constitucional que protegen el trabajo y la salud de los trabajadores-, la legalidad del DNU 669/19 por ocasionar con la modificación al modo de calcular el IBM para la determinación de las indemnización por infortunios laborales, una incidencia peyorativa a derechos que poseen naturaleza alimenta para un colectivo que podría ser caracterizado por su situación de vulnerabilidad; lo cual justifica, a mí criterio, el trámite celérico de la vía sumarísima, máxime sise tiene en cuenta la amplitud del texto constitucional y que no subyace una disputa fáctica que justifique un intenso trámite de cognición.
II Legitimación:Cabe reiterar que la presente acción de amparo es promovida por el representante legal del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.Refiere la actora sobre el tópico en su demanda que la “...Constitución Nacional autoriza la defensa de los derechos de incidencia colectiva, facultando a las asociaciones que propendan a esos finesa asumir la representación de sus pares.
Y es indudable la representación que de los abogados tiene el CPACF por imperio de la Ley N° 23.187.
Por el artículo 43 de la Constitución Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su carácter de titular de derechos de incidencia colectiva, le asiste la facultad para accionar en resguardo de los derechos y garantías de los abogados que lo conforman.”(fs.26.
Agrega además que la “...ampliación de la legitimación para interponer acciones colectivas no solo ha sido reconocida por la moderna jurisprudencia -liderada por la CSJN en la postura expuesta por el Dr.
Lorenzetti en el caso “Mujeres por la Vida” (Fallos 329:4593), en el considerando 10 del voto del Dr.
Maqueda en el caso “Defensor del Pueblo” del 26 de Junio de 2007 (330:2800), o en el caso “Halabi” (CSJN: 270.XLII.
24/02/2009)-logrando un reconocimiento expreso a este Colegio, sino también, por la doctrina altamente especializada.”(fs.26)
Refiere además, que “...acción no tiene por objeto el daño concreto que un letrado sufre en su esfera patrimonial o un abogado/trabajador que se ve impedido de acceder a una retribución (como abogado) o indemnización (como abogado-trabajador) justa, establecida por Ley, sino todos los elementos homogéneos que tiene la pluralidad de profesionales, al verse afectados por la misma normativa.
La sola lectura del Decreto impugnado revela que alcanza por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.” (fs.
28.
Precisa que al ser “...indiscutible la afectación a la dignidad, propiedad, y trabajo de los abogados matriculados en el CPACF, no se justifica que cada uno de ellos promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, no existe duda alguna que la naturaleza colectiva de los intereses involucrados, lleva a la indefectible conclusión de que lo más eficiente resulta ser una Acción de Clase, encontrándose a tal efecto legitimado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como ente público no estatal creado por la Ley Nº 23.187, cuya finalidad, entre otras, es representar a todos los abogados que ejercen en el ámbito territorial de la Capital Federal.”(fs.28/28vta.).Al respecto debe mencionarse que, el reconocimiento de la legitimación activa en procesos colectivos que se susciten en función del art.
43 de la Constitución Nacional, y de los arts.
14, 240 y 241 del Código Civil y Comercial de la Nación y demás normativa vigente, implica la obligación preliminar del tribunal actuante de certificar la definición de la clase o colectivo en función de los cuales se reclama, precisando su real existencia o presencia en el juicio conforme al objeto perseguido, previamente a conferir traslado de la demanda o sustanciar la acción deducida.
Asimismo, rige en relación a este tópico e la acordada 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –del 05/04/2016–, mediante la cual se aprobó un reglamento de actuación en procesos colectivos.La amplitud de la legitimación activa se halla en el texto introducido por la reforma de 1994 en el referido art.
43 de la Constitución Nacional, que admite y reconoce la calidad de legitimados activos al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones, para oponerse a cualquier forma de discriminación, y para luchar por la protección del usuario, el consumidor o los derechos de incidencia colectiva que asisten a los miembros de una comunidad, colectividad, sector o estamento determinado.Esta habilitación del Defensor del Pueblo y de las asociaciones se extiende hacia todas las acciones colectivas en las que se deduzcan pretensiones asentadas en derechos de índole difusa como así también, derechos de incidencia colectiva y/o referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial.Empero, se establece que la ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 –entre los que se encuentra el Defensor del
Aun cuando podría discutirse la cabal configuración del periculum in mora, entiendo que no debería soslayarse la argumentación de fs.
43/44; y que, en todo caso, es criterio consolidado que la patente configuración de uno de la recaudos de toda medida precautoria –en el caso verosimilitud en el derecho–autoriza a morigerar o flexibilizar la constatación del restante –aquí, el peligro en la demora–.Por todo lo expuesto, y sin que implique adelantar criterio alguno acerca de la suerte final de la controversia, soy de opinión que la medida precautoria resulta prima facie procedente; sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse de formularse otras alegaciones jurídicas o de acompañarse nuevos elementos en una temática que, por su esencia, no causa estado En los términos que antecede, tenga por evacuada la vista conferida.Fiscalía, 07 Octubre de 2019.Gabriel de Vedia Fiscal Subrogante////

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, laboral, poder judicial,

Comentarios

Quieres opinar sobre este tema?

No estás registrado o no ingresaste con tu usuario y clave, si no te logueás tu comentario aparecerá como anónimo y no será publicado hasta que no sea aprobado por un moderador  registrarme | ingresar
Este espacio no está destinado a consultas sino a comentarios y opiniones de los lectores. Los autores no responderán las consultas vertidas en esta área. Para consultarnos, sírvase ingresar aquí
caracteres restantes.
Si el comentario es publicitario, grosero o injuriante será eliminado
SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal