El trabajador que se jubila tiene cobertura por la obra social a la que estaba afiliado como activo, por el plazo de tres meses inmediatamente siguientes a su jubilación (art 10 de la ley 23660 de Obras Sociales).
Sin perjuicio de ello, desde su jubilación queda incluido obligatoriamente en el INSSPJYP-Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) conforme ley 19032 (BO 28-5-1971) conocido como PAMI (PRESTACIONES ASISTENCIALES MÉDICAS INTEGRALES).
La ley de su creación establece lo siguiente:
"Art.
2º — El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país..Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento....."
La mayoria de los pasivos -sin embargo- quiere permanecer en la obra social a la que pertenecían cuando eran activos o lo era el causante que diera origen a la pensión.
Salvo casos de pensionados jóvenes, o jubilados que accedan a beneficio jubilatorio con menor edad (tareas insalubres o diferenciales ) los pasivos suelen tener más de 65 años, que es la edad jubilatoria para el varón, a la que también puede llegar la mujer si opta por permanecer activa luego de cumplir 60 años, que es su edad jubilatoria según la legislación vigente.
Este rango etario dificulta ser acogidos por muchas empresas de medicina prepaga, para ingresar como pasivos a la misma obra social que tenían siendo activos.
Ello ocurre porque el adulto mayor requiere mucho de consultas y prácticas complejas, lo cual estadísticamente representa un costo muy alto para dichas empresas.
La salud -aunque duela - no pareciera ser un derecho, sino un negocio que requiere rentabilidad garantizada.
Entonces el mejor sistema de salud pareciera ser el que puede ser usufructuado por el beneficiario de mayor poder económico.
Las empresas de medicina prepaga se rigen por la ley 26682 ( BO 17-5-2011 ) promulgada por Decreto 588/11, que establece el marco regulatorio de medicina prepaga, Sus disposiciones son claras .
Veamos.
"ARTICULO 11.
— Admisión Adversa.
La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.
ARTICULO 12.
— Personas Mayores de 65 Años.
En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios.
A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad.
ARTICULO 13.
— Fallecimiento del Titular.
El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.
ARTICULO 14.
— Cobertura del Grupo Familiar.
a) Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la acreditación que determine la reglamentación.
Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas.
ARTICULO 28.
— Orden Público.
La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial."
La reglamentación de dicha ley establece lo siguiente (Decreto 1993/2011):
ARTICULO 11.- Además de la edad, no podrán ser contemplados como supuestos de rechazo de admisión los establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº23.592.
ARTICULO 12.- Para los supuestos previstos en la primera parte del artículo 12 de la Ley, la Autoridad de Aplicación definirá una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
Para aquellos casos contemplados en la segunda parte de la norma, la antigüedad de DIEZ (10) años deberá ser en forma continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.
En caso de producirse el supuesto previsto en artículo 5º, inciso m) de la Ley Nº26.682, los usuarios conservarán la antigüedad que tuvieren hasta el momento de declararse la quiebra de la entidad la que se adicionará a la nueva entidad que se le asigne, a los fines establecidos en este artículo.
ARTICULO 13.- En caso de muerte del titular, las entidades del artículo 1º de la Ley Nº26.682 deberán garantizar a los integrantes del grupo familiar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) durante un período de DOS (2) meses, contados desde su fallecimiento, sin obligación de efectuar pago alguno.
Una vez vencido dicho plazo, el cónyuge supérstite, el descendiente de mayor edad o su representante legal, o cualquier otro miembro del grupo familiar a cargo, podrán optar por la continuidad, para lo cual cualquiera de los mencionados deberá constituirse como titular del plan.
ARTICULO 14.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 14 de la Ley Nº26.682 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares.
Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios contemplados en los incisos a) y b) junto con la del beneficiario titular, de conformidad con esta reglamentación.
Los hijos menores de VEINTIUN (21) años que desarrollan una actividad profesional, comercial o laboral y cesan en dicha actividad podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular.
También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular los hijos incapacitados con certificado de discapacidad vigente y a cargo del afiliado titular, mayores de VEINTIUN (21) años; los hijos del cónyuge o del conviviente; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa o guarda judicial con fines de adopción, que reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº26.682.
También podrán incorporarse como integrantes del grupo familiar primario a cargo del titular los hermanos incapacitados del afiliado titular, mayores de DIECIOCHO (18) años, cuya curatela haya sido acordada por autoridad judicial, que reúnan los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº26.682.
La convivencia en unión de hecho deberá acreditarse conforme la documentación o información sumaria pertinente expedida por la autoridad competente, según la jurisdicción.La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como usuarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso autorizará los valores diferenciales de las cuotas por la incorporación de dichas personas."
No obstante estas normas hemos leído artículos periodísticos que referencian negativas de las prepagas a afiliar a mayores de 65 años.
En casos semejantes, los interesados pueden presentarse ante la Justicia, que seguramente, en función de las circunstancias de hecho y de derecho que se acrediten, ha de obligar compulsivamente (por medio de una medida cautelar) a la obra social a cumplir con las debidas prestaciones.
Veamos la jurisprudencia al respecto.
“O.
E.
F.
y otro c/Swiss Medical S.A.
s/ medida precautoria” – CNCOM – 05/04/2011
“…En los casos en donde se encuentra comprometida la integridad física de una persona (dos jubilados de 70 y 73 años), el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que se encuentra en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción (CNCom, sala B; "Desiderato Salvador c.
Galeno S.A.
s.
amparo s.
incidente de apelación por Galeno S.A." del 18/11/08 y jurisprudencia de la C.S.J.N.
allí citada).”
“…Bajo las bases apuntadas, y teniendo en cuenta el contexto descripto, la Sala juzga verosímil el derecho que subyace en la pretensión de los accionantes, pues el incremento decidido por la demandada (en el año 2010) habría resultado prima facie excesivo a la luz del valor de las cuotas que habrían abonado los actores en los últimos tres años de vinculación contractual.”
“En relación a la acreditación del peligro en la demora, en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (cfr.
fallo de la Sala B citado anteriormente).”
Benigni, María Luisa c/ IOMA s/amparo (art.250 CPC) • Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -La Plata- 25/10/2011
Procede hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fin de que el agente de salud demandado autorice la afiliación de una persona que padece artritis reumatoidea, toda vez que restringir el acceso a la obra social con el fundamento de una enfermedad preexistente aparece irrazonable, pues, el peligro en la demora queda configurado por la propia patología descripta y no se observa que la medida pudiera perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado.
“CEMIC Centro de Educación Medica e Investigaciones Clínicas c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel” – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – 22/10/2008
“Parece claro que la actividad de la actora debe valorase desde un prisma particular, relacionado con el tipo de bienes jurídicos con los cuales se vincula.
Es decir, el objeto del contrato de medicina prepaga al relacionarse con la salud de los adherentes y, por tanto, con su vida e integridad física, admite -por razones de justicia y equidad- la adopción de medidas específicas que tomen en consideración el resguardo -provisional- de esos bienes jurídicos.
Tal temperamento es concordante -asimismo- con la pacífica doctrina del Alto Tribunal que ha señalado que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).”
“Ponderando los bienes jurídicos en juego, no parece irrazonable la medida adoptada por la administración hasta tanto se dilucide si la conducta del CEMIC es o no lesiva de la ley nº 24.240.
Es que (...), el contrato que vincula a la denunciante con la empresa de medicina prepaga, no puede estar ligado -únicamente- a los fines comerciales que ella persigue.
Naturalmente, que esos fines deben ser armonizados con el tipo de prestación que se compromete a brindar, la cual se liga con valores elementales de la salud humana.”
“Las alegaciones que efectúa en punto a que la denunciante podría recibir atención en nosocomios públicos, es cuestionable por dos razones, una porque pretende soslayar su propia finalidad como empresa que presta servicios directamente vinculados con la salud de las personas y otra porque pasa por alto una circunstancia que es de público y notorio, como la relativa a la crisis del sistema de salud pública que conlleva -paradojalmente- a que los ciudadanos deban recurrir a los sistemas de medicina prepaga.
Por otro lado, esta prudente apreciación de los bienes jurídicos involucrados, lleva a que se advierta que -en rigor- sea más ostensible la afectación al derecho a la salud, que el perjuicio que la medida genera al CEMIC, habida cuenta que la denunciante debe pagar el precio convenido por el servicio pactado.
En definitiva, en este específico estado de cosas y en atención a la entidad de los derechos involucrados, se estima prudente la continuidad de las prestaciones del modo en que fue resuelto en sede administrativa.”
“G.
H.
L.
y otro c/ Unión Personal s/ sumarísimo” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II- 17/11/11
El hecho de que el trabajador afiliado a una obra social durante su etapa laboral activa haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa.
El juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por H.
L.
G.
y E.
M.
condenando a la demandada a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que eran beneficiarios, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la obra social, quien sostuvo que sus obligaciones hacia sus adversarios cesaron una vez transcurridos tres meses desde que el señor G.
obtuvo la jubilación ordinaria, a la vez que sostuvo que no percibe suma alguna deducida de los haberes de aquél, ya que esos fondos son girados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.También se refirió a las previsiones de la ley 19.032 y al régimen de opción diseñado mediante los decretos 191 y 492, puntualizando que no se encuentra inscripta en el registro de obras sociales que habrían de tener entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados nacionales.
La Sala II señaló que “la previsión contenida en el art.
10, inciso a) , de la ley 23.660 resulta ajena a los márgenes del caso”, señalando en tal sentido que “el tema central del conflicto no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria del actor a la obra social durante el lapso que prevé la norma citada sino que tiene un alcance más amplio, que fue claramente expuesto en el escrito inicial: la posibilidad de mantener dicha condición una vez obtenida la jubilación ordinaria, cuestión que ha sido abordada en reiteradas oportunidades por este Tribunal a partir de la sentencia dictada el 13•2•96 en la causa nº 39.356/95 donde se planteó un conflicto análogo”.
Asimismo expuso que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la opción por una obra social que no sea el I.N.S.S.J.P.
sólo fue implementada con el dictado de los decretos 292 y 492, ambos de 1995”.
Finalmente – al confirmar la sentencia de grado- especificó que “el hecho de que el señor G.
-afiliado a la obra social demandada durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa, sino que subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada”.
"T.
C.
R.
c/ Unión Personal Accord Salud s/ amparo" - CNCIV Y COMFED - SALA I - 15/08/2006
"Si bien no cabe someter a revisión judicial el juicio de conveniencia efectuado por la obra social en cuanto a la aceptación de las solicitudes de afiliación de "adherentes", sí toca a los tribunales pronunciarse en cuanto a su razonabilidad y legalidad (confr esta Sala, causa 2686/2003 del 22-4-03).
Al respecto, no puede dejar de evaluarse la eventual afectación del derecho a la salud de la parte actora, en tanto no pueden desconocerse las serias dificultades que atraviesa la salud pública en nuestro país (reconocidos en la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo Nacional), y su consiguiente nivel de cobertura y atención, que dista de lo necesario para el demandante -quien está en disposición de abonar la cuota pertinente en los planes para adherentes de la obra social demandada-, tanto en un plano cuantitativo como cualitativo.
Tampoco puede pensarse, igualmente, que el accionante esté en condiciones de obtener la cobertura requerida en una empresa de medicina prepaga o en otra obra social, si habida cuenta de sus antecedentes médicos -paciente transplantado de riñón-, aquélla es rechazada en la obra social a la cual perteneciera como beneficiario."
"No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- el hecho de que no es posible que se constriña a la obra social a contratar contra su voluntad, pero median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y autorizan a adoptar una solución como la resuelta cautelarmente por el juzgador.
En el presente caso, se trata de una persona, actualmente desempleada, quien revistiera oportunamente como beneficiario adherente de la demandada y que, dada su condición de enfermo transplantado de riñón, debe medicarse de por vida para mantener su función renal en forma estable y evitar sufrir interrecurrencias propias de un transplante.
A partir de dichos datos objetivos de la realidad, es insostenible -prima facie- que su solicitud de ingreso merezca un tratamiento que prescinda por completo de tales circunstancias y de su delicado estado de salud."
"No escapa a nuestro juicio, por lo demás, que Unión Personal es una obra social que no persigue fines de lucro y que posee un plan de incorporación de beneficiarios adherentes, que permitiría dar continuidad a la atención del actor.
…………… no debe obviarse que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose a tal efecto al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos (art.
1071 del Código Civil; confr.
esta Sala, causa 1265/02 del 1-10-2002)."
"Aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el accionante tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales
."Es oportuno destacar, en primer lugar, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para la seguridad de personas o la satisfacción de necesidades urgentes, como un anticipo, que puede o no () ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf.
esta Sala, causas 289/94 del 10.2.94, 39.380/95 del 19.3.96, 35.653/95 del 29.4.97 y 43.716/95 del 16.4.98)).-
Sobre esa base, corresponde ponderar que, como ha expresado este Tribunal, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf.
esta Sala, causa 6655 del 7.5.99, entre otras).
Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf.
esta Sala, causa 9643/2001 del 14.12.01;; Sala II, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95 y 1555/98 del 22.10.98).-
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho consiste en la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", tomo 1, pág.
742).-
En cuanto al peligro en la demora, este requisito se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf.
Fassi-Yáñez, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág.
48 y sus citas de la nota nº 13; Podetti, J.R., "Tratado de las medidas cautelares", pág.
77, nº 19; esta Sala, causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.2000; C.
N.
Civ., Sala D, del 26.2.85, LL 1985-C, 398).-
En el contexto señalado, y en una apreciación que responde al estado liminar de la causa propio de esta medida precautoria, es del caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf.
Fallos: 302:1284, 324:3569).
También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf.
Fallos: 316:479).-
Por lo demás, aun cuando es cierto que el régimen al que pretende incorporarse el accionante tiene carácter contractual, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr.
Corte Suprema, in re "Etcheverry Roberto Eduardo c.
Omint Sociedad Anónima y Servicios", E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13.3.2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, "G., V.L.
c.
Medicus SA s.
daños y perjuicios", sentencia del 9-8-2001, publ.
en LL del 12-4-2002;; citados por la Sala 3 de esta Cámara en la causa 2867/05 del 23-8-05).-
OSUPUPCN c.
D.N.C.I.-Disp.
N° 371/10 (Expte.
S01:99792/04) • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II-16/06/2011
La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a una obra social por infracción al art.
19 de la ley 24.240, por haber vulnerado el derecho del usuario a seguir con la prestación médica a pesar de haber cesado su relación laboral.
Apelado dicho decisorio por la multada, la Cámara lo confirma, señalando que no se respetó el derecho a la continuidad de la prestación luego del cese de la relación laboral, conforme prevé la Resolución 9/04 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica.
Aún cuando la actividad de las empresas de medicina prepaga presenta ciertos rasgos mercantiles, estas tienden a proteger las garantías a la vida, seguridad e integridad de las personas, y adquieren un compromiso social con los usuarios, en virtud del cual no pueden desconocer un contrato sin contrariar su propio objeto.
No puede dejar de señalarse que un afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino, antes que ello, es beneficiario de una sistema de salud, en virtud de la singular trascendencia de la función social que tiene a su cargo una empresa de medicina prepaga, que se encuentra por encima de toda cuestión comercial, considerando por sobre todo los delicados intereses en juego concernientes a la integridad psicofísica, salud y vida de las personas.
En este orden de ideas, no resulta ocioso poner de relieve que la ley 24.240 ejecuta el mandato constitucional dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que otorga como derechos de los consumidores en la relación de consumo el “derecho a la salud”, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art.
75, inc.
22) entre ellos, el art.
12, inc.
c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc.
1, arts.
4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc.
1 del art.
6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
(cfr.
in re Corte Suprema de Justicia de la Nación, S.
670.
XLII; RHE “Sánchez, Elvira Norma c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro”, de fecha 15-05-2007), lo que ratifica la trascendencia de la cuestión y por cierto, da sustento a la extensión de la pena.
“B., V.
A.
c/Osdipp s/amparo” – JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Nº 6 – 13/03/2012 (resolución firme)
“La ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
De allí que cabe reputar el reclamo de la actora está incluido entre las previsiones de la ley citada, por lo que…en la especie se encuentran reunidas prima facie las condiciones que tornan procedente la protección cautelar reclamada, máxime ponderando que el dictado de medidas precautorias no requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, pues ellas serán dilucidadas con posterioridad.
Que en tales condiciones corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida.”
“…Se resuelve: Ordenar a la Obra Social como medida cautelar y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, arbitre las medidas necesarias para que se le brinde a la afiliada discapacitada la cobertura total de la prestación de asistente domiciliario en su hogar, todo ello conforme lo prescripto por su médica tratante.”