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PROGRAMA ATP -COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN-Recomendaciones-Dec.Adm.2086/2020

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Publicado en BO: 20-11-2020

ANEXOS al final



EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 26 (IF-2020-80079788-APN-MEC) que junto con sus ANEXOS (IF-2020-79775492-APN-DNEP#MDP y NO-2020-79488884-APN-ME) integran la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

Anexo 1

Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA N° 26

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contando además con la presencia del señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, Dr. Miguel Ángel PESCE y del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO.

A) ANTECEDENTES A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadoras, empleadores y trabajadoras y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarias y beneficiarios y condiciones para su obtención. El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente. Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son: a.Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de las y los sujetos beneficiarios en base a los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. . En el marco de la extensión de las medidas de aislamiento y distanciamiento social necesarias para disminuir el impacto de la pandemia COVID-19 y con el objetivo de morigerar las consecuencias económicas y sociales de las mismas, el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y amplió el universo de las y los beneficiarios, tomando en cuenta la evolución que se observa en la recuperación de la actividad económica en las distintas ramas de actividad. Ulteriormente, a través del Decreto Nº 621/20 se autorizó a extender la vigencia e incorporaron nuevos beneficios al Programa. Asimismo, y a través del Decreto Nº 823/20 se extendió la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, hasta el 31 de diciembre de 2020. B) ORDEN DEL DÍA Resulta menester en la veintiseisava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:

1.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - NOVIEMBRE DE 2020 En el marco de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 823/20 y por el último párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito a Tasa Subsidiada, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de noviembre de 2020.

2.- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA 2.1.- El Comité ha considerado el informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO -identificado como IF-2020-79775492-APN-DNEP#MDP que como Anexo integra el presente Acta- relativo a la heterogeneidad sectorial de la recuperación económica y la evolución de las empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. En consecuencia, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en los listados que integran el Acta Nº 4; en el punto 2.3 del Acta Nº 5, en el Punto 6 del Acta Nº 13, y en los Informes IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP e IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP, embebidos a las Actas Nros. 20 y 21, respectivamente, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883. 2.2.- Asimismo, el Comité ha tenido en consideración la Nota elaborada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, identificada como NO-2020-79488884-APN-ME y que como Anexo integra el presente Acta, referida a la situación de guarderías y jardines maternales, los que por no encontrarse inscriptos bajo el código 851010 del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, no accederían al beneficio de Salario Complementario, al amparo del apartado precedente. En consecuencia, a fin de contemplarlos en el beneficio aludido, el Comité estima necesario requerir que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN remita a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la nómina de establecimientos que desarrollan la citada actividad, que cumplan con los parámetros propuestos por la citada Jurisdicción, y se encuentren inscriptos bajo otro código del referido clasificador, para su incorporación al Programa. 2.3.- Modalidad de cálculo para noviembre de 2020 – Variación nominal de facturación requerida Para los casos en que se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de octubre de 2020, exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondiente a dicho período. i. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i. ii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimos vitales y móviles. iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de octubre de 2020. iv.

3.- PROGRAMA ATP – SECTOR SALUD 3.1.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DEVENGADOS EN NOVIEMBRE DE 2020 Respecto del Sector Salud, el Comité considera conveniente que continúen con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen una variación de facturación interanual negativa, igual a cero y/o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados; como así también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta N° 21, relativa a la modalidad de comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP. 3.2.- Modalidad de cálculo para NOVIEMBRE de 2020 - Variación nominal de facturación requerida Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.1, se verifique alguna de las variaciones allí consignadas, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo: El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de octubre de 2020, exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondiente a dicho período. i. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i. ii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimos vitales y móviles. iii. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de octubre de 2020. iv.

4.- PLURIEMPLEO - NOVIEMBRE DE 2020 A los efectos de la procedencia del importe a asignar como beneficio y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de octubre de 2020. i. Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 2.3., 3.2 y 7 del presente Acta, el resultado obtenido del punto i. no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a UNO PUNTO CINCO (1.5) salarios mínimos, vitales y móviles. ii. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado ii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de octubre de 2020. iii. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión. iv. La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza. v. Las reglas que anteceden resultarán de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el Salario Complementario. A su vez, para dicho cálculo, se deberá tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al Programa para el mes en cuestión.

5.- SALARIO COMPLEMENTARIO – LEY N° 27.563 Respecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27.563, cabría aguardar la instrumentación de las medidas contempladas por la normativa reglamentaria de dicha ley.

6.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - NOVIEMBRE DE 2020 El Comité recomienda los siguientes criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA correspondientes al mes de noviembre de 2020:i. Las empresas que desarrollan las actividades afectadas en forma crítica gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.ii. Las empresas que desarrollen actividades no críticas gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.iii. En el caso de las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.1 del presente Acta (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el Salario Complementario y, además, que se les otorgue el beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios en tanto que la variación de facturación interanual sea igual a CERO (0) o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y el beneficio de la reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios si la variación de facturación interanual resulta negativa. iii.

7.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA Se considera conveniente proponer al señor Jefe de Gabinete de Ministros las siguientes condiciones, aplicables al beneficio en trato: 7.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito El Comité recomienda que el beneficio alcance a las empresas que desarrollaban como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las decisiones administrativas emitidas hasta la fecha (actividades críticas y no críticas) en el marco del Programa ATP, conforme el siguiente detalle: 7.1.1.- Respecto de las empresas que realizan actividades críticas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada en tanto cuenten con menos de 800 empleadas y empleados y verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). 7.1.2.- Respecto de las empresas que realizan actividades no afectadas en forma crítica, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen: • Cualquiera sea la cantidad de empleados, una variación de facturación nominal interanual negativa; o • Menos de 800 empleados y empleadas y una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). 7.1.3.- No serán elegibles los sujetos que al 12 de marzo de 2020 presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto. 7.2.- MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO El monto teórico máximo del crédito será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario mínimo, vital y móvil por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 31 de octubre de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de octubre de 2020, en el caso que sea menor. 7.3.- TASAS DE INTERÉS – SUBSIDIOS La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la variación nominal de la facturación, conforme se consigna seguidamente: • Variación nominal negativa: Tasa de interés del 27% TNA. • Variación nominal igual a 0% o positiva de hasta el 35%: Tasa de interés del 33 % TNA. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión. La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de octubre de 2020 no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020 ni del beneficio previsto en el presente punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos definidos para dichos beneficios. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020). 7.4.- Plazo de gracia y condiciones de conversión a subsidio Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de TRES (3) meses computados a partir de la primera acreditación. Respecto de las restantes condiciones y aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo, se recomienda que las mismas sean definidas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias.

8.- PROGRAMA REPRO II. ASISTENCIA COMPLEMENTARIA A ACTIVIDADES NO CRÍTICAS. REGLAS APLICABLES El Comité ha considerado que con fecha 13 de noviembre de 2020 se publicó la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se crea el Programa REPRO II, cuyo antecedente y marco normativo general se encuentran en la Ley Nº 27.264 y en la Resolución N° 25/18 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO que habían creado e instituido el Programa de Recuperación Productiva (REPRO). Conforme los términos de la resolución citada en primer término, el Programa REPRO II se encuentra destinado a sostener el empleo y la recuperación de las empresas en aquellas actividades que no sean consideradas críticas, pero que hayan sufrido una contracción relevante en la facturación y la producción debido a la situación generada por la Pandemia del COVID-19 y fue concebido como una herramienta complementaria al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. En atención a la coexistencia del Programa REPRO II y del Programa ATP, para el segmento de empresas con actividades no críticas y variación de facturación interanual negativa, el Comité propone que se adopten las siguientes recomendaciones: Los solicitantes deberán optar entre peticionar el beneficio de Crédito a Tasa Subsidiada o el beneficio del Programa REPRO II, respecto de los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020. 1. Elegido el beneficio del Programa REPRO II para un determinado período, si el mismo no resulta finalmente otorgado por razones propias de dicho régimen, las empresas no podrán optar por el Crédito a Tasa Subsidiada para el mismo período. 2. Los empleadores y las empleadoras que accedan al Programa REPRO II para los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020, no podrán inscribirse al Programa ATP, respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020. 3. Los empleadores y las empleadoras que opten por el Programa REPRO II, gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA. 4. De acuerdo con la Resolución N° 938/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los empleadores y las empleadoras podrán inscribirse a través del servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-ATP”, disponible en el sitio web de la AFIP (www. afip.gob.ar), debiendo optar entre el Programa REPRO II o Crédito a Tasa Subsidiada, en la forma, plazos y condiciones que establezca el citado Organismo. La AFIP debería informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la nómina de trabajadores y trabajadoras por los cuales sus empleadores y empleadoras optaron por el beneficio del Programa REPRO II, siempre que superen los controles que se efectúan para el Crédito a Tasa Subsidiada, a fin de que dicha Cartera de Estado resuelva sobre el otorgamiento del beneficio, de conformidad con la citada Resolución N° 938/20. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debería comunicar a la ANSES la nómina de los beneficiarios para que esta última proceda al pago y emitir las notificaciones a las empleadoras y los empleadores sobre el estado del beneficio solicitado y los beneficiarios efectivamente pagados en los meses de duración del beneficio, a través de la ventanilla electrónica de la que ya dispone el sitio web de la AFIP. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la AFIP podrán llevar a cabo las acciones necesarias, en el marco de sus respectivas competencias, para implementar este nuevo beneficio en forma complementaria al Programa ATP.

 9.- DISPOSICIONES GENERALES En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los Salarios Complementarios y de los Créditos a Tasa Subsidiada, correspondientes a las remuneraciones del mes de noviembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de octubre de 2020. La AFIP informa que contará con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores. Respecto de las condiciones de admisibilidad de los beneficios en trato y a los efectos de determinar la variación nominal de facturación interanual requerida según el caso por los puntos 2.3., 3.2., 7 y 8 precedentes, se compararán los períodos octubre de 2019 con octubre de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de octubre de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considere la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario, en el caso de las actividades críticas y del Crédito a Tasa Subsidiada (TNA 27%), en el caso de las restantes actividades. En el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019, la nómina de trabajadores y trabajadoras que informaría la AFIP al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no contemplará la variación interanual de facturación. Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 19 de noviembre de 2020, inclusive. Asimismo, se propone que se mantenga el límite relativo a la remuneración bruta del potencial beneficiario establecida en el Acta N° 19 (punto 4). Las demás reglas a aplicar para la estimación del Salario Complementario para el mes de octubre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a octubre de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente punto 9. Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de noviembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020. 10.- PLAZO PARA FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS Los beneficios correspondientes a los Créditos a Tasa Subsidiada y a Tasa Cero o Tasa Cero Cultura, deberán ser solicitados a las entidades financieras dentro del plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días corridos computados desde que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA comunique a las entidades financieras los créditos aprobados. 11.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.Fdo Marco del Pont-Kulfas-Moroni-Guzmán

Anexo 2 (sin gráficos)

Informe técnico del Ministerio de Desarrollo Productivo Tras la caída récord observada durante el mes de abril de 2020 (-26,1% interanual), la economía argentina evidencia una recuperación del nivel de actividad mes tras mes. De acuerdo con los datos publicados por el INDEC, en agosto, la actividad económica sumó su cuarta suba mensual consecutiva; de todos modos, la actividad permanece por debajo de los niveles prepandemia (10,3% por debajo de febrero y 11,6% por detrás de agosto de 2019). Los datos sectoriales correspondientes a septiembre ratifican dicha mejora: la industria manufacturera creció 3,4% interanual (superando incluso los niveles de 2019) y 4,3% intermensual al mes de agosto, siempre de acuerdo con los datos oficiales (INDEC). En tanto, la actividad de la construcción creció 3,9% mensual en septiembre (y recortó la caída del 17% interanual de agosto al 3,9% en septiembre). Los primeros datos de octubre acompañan la tendencia de septiembre. De acuerdo al índice adelantado de producción industrial del Centro de Estudios para la Producción (CEP-XXI), que toma como insumo el consumo de energía en base a CAMMESA, la actividad industrial muestra una suba interanual del 0,5%. Los patentamientos de autos y motos 0km registraron un incremento interanual de dos dígitos, al igual que los despachos de cemento y la venta de materiales para la construcción (según Grupo Construya). En efecto, de acuerdo a esta fuente, la venta de materiales para la construcción en octubre registró el mejor dato para este mes del año desde el inicio de la serie ( en el año 2002). La producción de acero crudo, que venía cayendo a dos dígitos, repuntó 0,1% interanual en octubre, gracias a la tracción de ramas como maquinaria agrícola, metalmecánica y automotriz. La producción de autos 0km cayó 9,8% interanual, pero eso se debió a la parada de planta de una de las principales terminales del sector para adaptarla a un nuevo modelo que se comenzó a producir en noviembre; descontado ese efecto, el sector hubiera crecido 10% interanual. La recaudación real subió 4,9% real tanto en septiembre como en octubre, en tanto que las importaciones de Brasil (que correlacionan con el ciclo industrial), subieron 12,5% interanual. Los únicos dos datos que mostraron una desmejora respecto a septiembre fueron la producción de carne bovina (-6,9%, en parte porque octubre de 2019 fue una base alta y en parte porque octubre de 2020 tuvo un día hábil menos) y las exportaciones a Brasil (-18,3% interanual)…

Si bien los indicios de recuperación son claros, no es menos cierto que la mejora de la actividad productiva es profundamente heterogénea, con sectores que hoy operan en niveles similares a la prepandemia (como la industria, la construcción y buena parte del comercio) y otros que continúan con niveles de afectación muy severos (como, por ejemplo, el turismo y las actividades culturales). Esta recuperación heterogénea se evidencia en el Gráfico 1, que muestra la variación de la facturación real (mediana) en las ramas no críticas (por ejemplo, industria, comercio, construcción, servicios profesionales y empresariales, etc.) y críticas (turismo, deportes, gastronomía, servicios personales, salud, transporte de larga distancia, etc.) del programa ATP. En las ramas no críticas, la mitad de las empresas llegó a registrar caídas superiores al 48,3% interanual real en abril; en septiembre, la mediana se ubicó en -11,3% real (cuando en febrero 2020 antes del impacto de la pandemia COVID había sido del -5% real). Esta mejora, que hace que los niveles de actividad en las ramas no críticas -en promedio- hoy estén en niveles similares más cercanos a los de la prepandemia que a los observados durante el mes de abril, es la que fundamentó el cambio producido en el ATP 7. En la séptima ronda del Programa ATP, las empresas de sectores no críticos dejaron de ser beneficiarias del salario complementario y pasaron a ser elegibles para el crédito a tasa subsidiada reconvertible en un aporte no reintegrable si cumplen con metas de empleo. Este cambio reconoce la diferencia que se observa en la recuperación heterogénea de la actividad de los distintos sectores y, al mismo tiempo, reconoce la necesidad de una asistencia transitoria para los sectores no críticos que les permita a las empresas transitar los meses que faltan para concluir el año. En los sectores críticos, y como puede verse en el Gráfico 1, la afectación de la actividad fue profundamente más severa por el COVID-19. Mientras que en febrero no había diferencias en la actividad económica entre sectores críticos y no críticos (con la mediana de la facturación real cayendo al 5% interanual en ambos casos), desde marzo esas diferencias se hicieron notorias. En abril, la mitad de las firmas en sectores críticos tuvo caídas superiores al 85,2% real (una caída 37 puntos porcentuales mayor a la experimentada en ramas no críticas). Al igual que lo ocurrido en los sectores no críticos, de a poco, las ramas críticas también han ido mejorando en su facturación: en septiembre, la mediana de la variación de la facturación real interanual pasó a ser del -59,8%, lo cual representa una mejora superior a los 25 puntos porcentuales respecto a abril. Esta mejora ha sido evidente en ramas como la gastronomía, que pasó a estar habilitada en gran parte del país en los últimos meses. De todos modos, a la vez que es cierta esta mejora gradual en la actividad productiva, es también innegable que los sectores críticos continúan aún en niveles muy reducidos de actividad y por este motivo continúan siendo elegibles para el salario complementario en el marco del ATP. Dado el escenario descripto previamente y, en base a los datos que se han analizado, se recomienda que la octava ronda del ATP (para salarios devengados en noviembre, pagadaros en diciembre) tome en cuenta las siguientes consideraciones: 1) Mantener el diseño del programa estipulado en el ATP 7, esto es, que las empresas en sectores críticos (con gran afectación de su facturación) mantengan el beneficio del salario complementario, junto con la reducción del 95% en las contribuciones patronales. A la vez, que las empresas de sectores no críticos puedan ser beneficiarias para un crédito a tasa subsidiada, reconvertible en aporte no reembolsable si cumplen con metas de empleo en 2021 y su facturación nominal positiva no supera el umbral del 35%. Las empresas en sectores no críticos podrán optar en lugar del crédito por el REPRO II (que implica un subsidio salarial de $9.000 mensual). Aquellas empresas que hayan optado por su ingreso al programa REPRO II no podrán solicitar luego el préstamo, con independencia del resultado del análisis realizado en el marco de ese programa. 2) Dado que en las ramas críticas también se observa una mejora paulatina de la facturación, se recomienda revisar la asistencia salarial, que hoy implica un mínimo de 1,25 salarios mínimos y un tope de 2 salarios mínimos. Una opción posible, más acorde con la nueva realidad que empiezan a tener estas empresas, es que el mínimo de asistencia pase a ser de 1 SMVM (como lo fue entre las rondas 1 a 5 del ATP) y que el tope de asistencia sea de 1,5 SMVM. En conjunto, en la transición a una situación de normalidad, el estado nacional estaría desplegando un paquete de asistencia con varios instrumentos, desarrollados para acompañar a las empresas en las distintas etapas de esta trayectoria: salario complementario (para los sectores críticos), crédito subsidiado, con 3 meses de gracia y 12 cuotas (que puede convertirse en subsidio si la empresa aumenta su plantilla de trabajadores/as) y el REPRO II (creado con la RESOL-2020-938-APN-MT) para atender a empresas en sectores no críticos que todavía continúen afectadas por la pandemia.

Anexo 3

Referencia: Programa ATP - Situación de Guarderías y Jardines Maternales A: Santiago Andrés Cafiero (JGM), Con Copia A: Cecilia TODESCA BOCCO (SEPIPYPPP#JGM), De mi mayor consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted y por su intermedio al COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, con relación a la situación de guarderías y jardines maternales respecto de las cuales, en tanto se hallen inscriptos en el código de actividad económica 851010 del Nomenclador AFIP (CLAE), quedan comprendidas dentro de las actividades incluidas en la nómina de las afectadas en forma crítica conforme a lo dispuesto en el Art. 3° inc. a) Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios, y que por tanto continuarán resultando elegibles para recibir el beneficio del salario complementario, siempre que cumplan con los requisitos generales fijados en el Programa. Sin embargo, se han recibido requerimientos y solicitudes de diversas asociaciones, organizaciones y colectivos que nuclean a estos prestadores de servicios de cuidado y educativos, exteriorizando la crítica situación que atraviesan y por ende la necesidad de continuar contando con el apoyo del Gobierno Nacional en la emergencia por la pandemia COVID-19, y en tal sentido exponen que muchas instituciones NO se encuentran inscriptas en dicho código de actividad no obstante desarrollar única y exclusivamente actividades respecto de niños y niñas de 45 días a 3 años, o de 45 días a 5 años, sin contar con nivel primario, ni tampoco aportes o subsidios de las jurisdicciones. Como consecuencia de ello, se efectuó un primer relevamiento rápido y un muestreo a fin de precisar la situación, y para ello se solicitó a las asociaciones que nuclean a establecimientos de la educación pública de gestión privada, que efectuaran una consulta entre sus asociados e informaran la nómina de instituciones en dicha situación (con indicación de CUIT y situación prestacional/educativa). Dicha solicitud se remitió a la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS (CAIEP), a la JUNTA COORDINADORA DE ASOCIACIONES DE LA ENSEÑANZA PRIVADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (COORDIEP); a la JUNTA NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIVADA (JUNEP) y al CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN CATÓLICA (CONSUDEC). Recibidos los primeros listados de dichas entidades, los mismos se remitieron con pedido urgente de respuesta a las doce jurisdicciones que resultaron de este primer relevamiento rápido, a saber: BUENOS AIRES, CATAMARCA, CHUBUT, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, CORRIENTES, FORMOSA, MISIONES, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SALTA, SANTA FE y TIERRA DEL FUEGO; a fin de que informen: 1) SI TIENEN o NO APORTE y 2) SI SON JARDINES MATERNALES PUROS O JARDINES DE INFANTES CON MATERNAL, es decir que NO son sólo JARDINES DE INFANTES (4 y 5) o que no tienen PRIMARIA, lo que se puede determinar, además, por la edad de las niñas y los niños que asisten y que se encuadran en la categoría infantil. Recibida las primeras respuestas a dichos requerimientos se pudo concluir que: en la totalidad de los casos consultados los jardines (contribuyentes) no cuentan con aporte o subsidio, en la casi totalidad no se encuentran vinculados a ni tienen otro nivel de enseñanza, en la mayoría de los casos no existe registro de los mismos en la jurisdicción educativa y, asimismo, se presenta la situación hallarse inscriptas en diversas actividades (diferentes de la 851010). De un primer relevamiento de 388 casos surge un conjunto de 554 actividades declaradas (en tanto se hallan inscriptas en más de una), siendo las principales:

Actividad------ Descripción ------ %

851020 Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria 46,03%

851010 Guarderías y jardines maternales 29,42%

852100 Enseñanza secundaria de formación general 6,86%

854990 Servicios de enseñanza n.c.p. 2,71%

960990 Servicios personales n.c.p. 2,35%

702092 Servicios de as., dirección y gestión empresarial excepto SA 1,81%

880000 Servicios sociales sin alojamiento 1,81%

853100 Enseñanza terciaria 0,90%

A dichos códigos se agrega un conjunto de 31 que aparecen con escasa relevancia entre las actividades en las que se hallan inscriptos los contribuyentes, en general como segunda, tercera o cuarta actividad: 472120; 476110; 476130; 477120; 477130; 477450; 523090; 581100; 681010; 681098; 682010; 691001; 692000; 702091; 711001; 749009; 801010; 852200; 853201; 854490; 854590; 854960; 855000; 869090; 870910; 870990; 910900; 939020; 939090; 949100; 949990.

Se advierte entonces que, contemplando principalmente el caso del código 851020 la "Enseñanza inicial, jardín de infantes...", que engloban en el conocimiento y entendimiento general al cuidado/educación de niños y niñas de 45 días a 5 años, es decir lo que se conoce como "guarderías" o "jardines maternales" que, por el tipo de servicio que brindan, han tenido un descenso significativo en la matrícula, y consecuentemente en sus ingresos, encontrándose en una situación crítica por la dificultad de establecer una continuidad en contexto virtual o no presencial. Por todo ello, resulta necesario, y así solicita esta jurisdicción que considere al COMITÉ, adoptar medidas para dar igual tratamiento a los contribuyentes que desempeñando la actividad de guarderías, jardines de infantes o maternales, educación inicial, NO cuenten con aporte o subsidio estatal para sus plantas de personal, NO tengan actividad efectiva en otro nivel educativo (es decir desarrollen tareas de cuidado/educativas destinadas exclusivamente a niñas y niños de 45 días a 5 años) y se hallen inscriptos con un CLAE distinto del código 851010, pudiendo resultar así elegibles para acceder al salario complementario. A tal fin, este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, tal y como lo manifestara oportunamente por NO-2020-30066066- APN-ME del 5 de mayo ppdo., propone y asume la tarea de llevar a cabo un procedimiento de consulta con los Ministerios de Educación u organismos educativos equivalentes de las provincias y la CABA, en base a los listados que se reciban de las entidades que nuclean a los prestadores de servicios de guarderías y jardines maternales, a fin de que previo chequeo, suministren la información que obre en su poder para validar los criterios establecidos en el párrafo precedente, cumplido lo cual, se remitirán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a sus efectos. Sin otro particular saluda atte. Fdo Nicolás Trotta Ministro de Educación///

® Liga del Consorcista

Tags: beneficios sociales, De Interés General para la Familia Urbana,

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