Este es un tema recurrente y muy difícil de solucionar.
Que un ser humano se prostituya está dentro del ámbito privadísimo de su persona.
El Código Penal Argentino reprime al que promoviere o facilitare la prostitución, es decir al proxeneta que explota un lupanar pero no al que ha decidido prostituirse .
Ese derecho personalísimo de lucrar con el propio cuerpo está garantizado por el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución Nacional : "Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."
Nuestra manda suprema es clara.
Todo lo no prohibido legalmente, está permitido.
Pero todo tiene un límite.
En el caso que nos ocupa, el límite está dado en que "no perjudiquen a un tercero".
El tercero pudiere llegar a ser el consorcio o algún propietario, cuando se produzcan situaciones prohibidas por el art.
2047 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece lo siguiente : "Prohibiciones.
Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;
b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;............."
El o los propietarios afectados, o el consorcio, deberán acreditar que el uso para esos fines está prohibido estatutariamente o que se perturba gravemente la tranquilidad (ej.
con luminosidad, ruidos, vibraciones, etc) excediendo la normal tolerancia, concepto que el Código Civil y Comercial no define, pero que puede entenderse como lo que es dable soportar en un edificio compartido.
Esa perturbación puede también menoscabar el valor venal o de renta de las unidades funcionales, pero todo ello deberá ser fehacientemente probado.
Los que ocupan la unidad funcional en cuestión pueden ser propietarios o bien ocupantes no propietarios.
El CCC establece las resultantes jurídicas de estas infracciones en su art.2069, a saber: " Régimen.
En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local.
Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones."
Es decir si es un propietario el que perjudica a los demás, habrá contra él una acción judicial procesalmente rápida.
Si es un inquilino, usufructuario, familiar del propietario o mero ocupante se lo podrá desalojar cuando se compruebe reiteración de los hechos.
Es difícil pero no imposible.-///