Se considera :
Que a la fecha la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que la Ley Nacional N° 25.871 instituyó el actual régimen legal en materia de política migratoria. Que el artículo 107 de dicha ley establece que la Dirección Nacional de Migraciones es el órgano de aplicación, con competencia para controlar el ingreso y egreso de personas al país y ejercer el control de permanencia y el poder de policía de extranjeros en todo el territorio de la República Argentina.
Que, en diversos operativos de inspección realizados por la Dirección Nacional de Migraciones para constatar si las personas que ingresan al país cumplen con el aislamiento obligatorio, se detectó que un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de las personas no cumplía con dicho aislamiento. Que, del total de los ingresos perfeccionados entre el 27 de mayo y el 27 de junio del corriente año, sin tripulantes, el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) declaró domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
…….
Por ello
EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y EL MINISTRO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. Establecer que aquellas personas que tengan domicilio o residencia permanente o transitoria en el territorio de la provincia de Buenos Aires y resulten negativo en la prueba para SARSCoV-2 mencionada en el inciso a) del artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 268/21, modificada por su similar N° 643/21, deberán cumplir con el aislamiento obligatorio por el término de CUATRO (4) días en los hoteles, albergues o establecimientos habilitados al efecto, completando dicho aislamiento en sus domicilios declarados por el término de TRES (3) días adicionales.
ARTÍCULO 2°. Crear el registro de “Hoteles y Establecimientos para la Gestión de la Pandemia”, en el cual deberán inscribirse los hoteles, albergues o establecimientos habilitados para el alojamiento de personas, que cuenten con la debida inscripción y autorización para funcionar en la provincia de Buenos Aires y que ofrezcan sus instalaciones para el aislamiento obligatorio previsto en la presente resolución. Los hoteles, albergues o establecimientos habilitados para el alojamiento de personas, deberán inscribirse a través del sitio web https://www.gba.gob.ar/ y completar toda la información solicitada en dicho registro.
ARTÍCULO 3°. Determinar que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todas las personas indicadas en el artículo 1°, que egresen del territorio nacional, deberán firmar previamente la Declaración Jurada que como Anexo Único (IF-2021-16412483-GDEBA-SSTAYLMJGM) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4°. Los costos en los que incurrieran las personas previstas en el artículo 1° como consecuencia del transporte, la comida y/o la estadía en los lugares de aislamiento obligatorio deberán ser asumidos por la persona que ingresa al país y el pago se hará efectivo directamente en el hotel, albergue o establecimiento habilitado.
ARTÍCULO 5°. Establecer que, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, ante el incumplimiento de las normas de cuidado y aislamiento preventivo dispuestas por las autoridades nacionales y provinciales en el marco de la emergencia sanitaria, las personas que arriben al país desde el exterior que no cumplan el aislamiento, en los términos indicados en el artículo 1° de la presente resolución, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Ley N° 8841/77, conforme el procedimiento establecido en los Decretos N° 3707/98 y N° 1/21. Además, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 6°. Estarán excluidas del cumplimiento del aislamiento obligatorio en los hoteles, albergues o establecimientos habilitados, las personas que se encuentren exceptuadas en virtud de las disposiciones dictadas por la autoridad migratoria nacional o por la autoridad sanitaria nacional, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° inciso d) del Decreto Nacional N° 260/20 modificado por su similar N° 167/21.
ARTÍCULO 7°. Las medidas dispuestas por la presente resolución comenzarán a regir a partir del día 1° de julio de 2021.
ARTÍCULO 8°. Registrar. Notificar al Fiscal de Estado. Publicar, dar al Boletín Oficial e incorporar al Sistema de Información Normativa y Documental Malvinas Argentinas (SINDMA). Cumplido, archivar.Daniel Gustavo Gollan-Ministerio de Salud/Carlos Alberto Bianco Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros- RESOC-2021-192-GDEBA-MJGM