Es de público conocimiento que durante este fin de semana largo, una gran cantidad de precipitaciones acaecieron en la Ciudad de Buenos Aires y alrededores, causando destrozos inéditos.
Con horror asistimos a imágenes que parecen obtenidas de una película de catástrofes: barrios enteros anegados, niveles de agua que sobrepasan récords históricos, vecinos desesperados.
Ante la emergencia, lo primero que nos preguntamos es si se podría haber evitado, al menos en parte, la lamentable pérdida de vidas humanas y los ingentes daños materiales.
¿Acaso faltó obra pública oportuna?
¿Hubo falta de mantenimiento de los sumideros de agua?
¿Los permisos de construcción de nuevos edificios han tenido en cuenta la necesidad de ampliar previamente la infraestructura de servicios?
¿Hubo defectos de construcción?
¿Quién responde ante tanto daño, muchas veces moralmente irreparable?
Ante todo, es necesario señalar que los temporales -en principio- no generan obligación de indemnizar porque son hechos fortuitos, producidos por la Naturaleza, categorizados como “de fuerza mayor”, imprevistos o inevitables.
En la Ciudad de Buenos Aires, asistimos a inundaciones cada vez más frecuentes, inclusive en zonas que hace años no se inundaban.
Indudablemente, nuestra ciudad no está ajena al cambio climático que afecta al planeta.
Sin embargo, es posible que la explosión de la industria de la construcción y el mal mantenimiento de los sumideros de agua pluvial tengan bastante relación con este problema, que si bien no es nuevo, se ha intensificado dramáticamente en los últimos años.
Máxime teniendo en cuenta que muchísimas obras carecen de los controles necesarios (como prueban los insólitos derrumbes, de público conocimiento).
Si revisando simplemente los archivos de los diarios podemos concluir que todos los años padecemos el mismo problema, en realidad, lo sucedido nada tiene de imprevisto.
Si además, técnicamente este tipo de inundaciones en gran escala pueden evitarse con obra pública suficiente y oportuna, tampoco podemos decir que estemos ante hechos inevitables.
¿Deben responder por daños y perjuicios los Poderes Públicos: la Ciudad de Buenos Aires y la Nación?
Sí, en la medida en que se compruebe falta o deficiencias en las medidas de prevención de catástrofes, seguridad edilicia, irregularidades en el control de las obras privadas o inoperancia en la asistencia debida a los damnificados cercados por el agua y privados de servicios elementales.
¿Deben responder asimismo las empresas constructoras?
Sí, si se determinan errores en la construcción de los edificios, o ausencia de estudios técnicos previos y necesarios en la industria edilicia moderna.
Hay que tener en cuenta que, de acuerdo a la legislación vigente, las empresas constructoras mantienen una responsabilidad por un plazo de 10 años.
¿Debe responder el Consorcio?
Sí, en la medida en que exista un mal mantenimiento de las cañerías de desagüe, que coadyuven o colaboren a la inundación padecida o alguna otra irregularidad relacionada.
En todos los casos, es aconsejable la contratación de un arquitecto, ingeniero o maestro mayor de obras que pueda peritar las instalaciones de cada edificio, a efectos de descartar (o agregar) responsables al hecho dañoso.
Eventualmente, cuando todo el edificio ha sido afectado, es aconsejable convocar a una urgente asamblea extraordinaria para decidir los pasos a seguir.
Normativa relacionada
Art.
514 del Código Civil
Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
Art.
1646 del Código Civil
Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor provisto éstos o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por una ruina total o parcial.