ORDENANZA Nº 14830 C.D.-
Ref.: Expte. Cº Nº 135 -1478/14.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, EN REUNIÓN, HA ACORDADO, Y O R D E N A :
REGISTRO ÚNICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
CAPITULO I
REGISTRO
ARTÍCULO 1º.-
REGISTRO: crear, en el ámbito de la Municipalidad de la ciudad de Salta, el Registro Único de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.-
ARTÍCULO 2º.-
OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN: las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deberán inscribirse en el Registro creado en el artículo 1º de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 3º.-
INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA: es voluntaria la inscripción en el Registro Único de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, para las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del artículo 2º.-
ARTÍCULO 4º.-
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN: para inscribirse, los administradores de consorcios deberán presentar la siguiente documentación:
a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.
b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
c) Número de C.U.I.T.
d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación establecerá qué autoridades de las mismas deberán cumplir con este requisito.-
ARTÍCULO 5º.-
IMPEDIMENTOS: no podrán inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo:
a) Los inhabilitados para ejercer el comercio.
b) Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.
c) Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la medida haya quedado firme.-
ARTÍCULO 6º.-
CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN: el administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez será de treinta (30) días. En dicha certificación deberá constar la totalidad de los datos requeridos al peticionario para la inscripción establecidos en el artículo 4º, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.
El administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, deberá presentar ante el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.-
ARTÍCULO 7º.-
PUBLICIDAD DEL REGISTRO: el Registro será de acceso público, pudiendo cualquier interesado informarse respecto de todo inscripto, acerca de los datos exigidos en el artículo 4º, así como de las sanciones que se le hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación establecerá los lugares de consulta.-
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
ARTÍCULO 8º.-
REQUISITOS PARA CONTRATAR: los administradores de consorcios sólo podrán contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras, a aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b) Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente.
Los administradores deberán exigir original de los comprobantes correspondientes y guardar en archivo copia de los mismos.-
ARTÍCULO 9º.-
DECLARACIÓN JURADA: los administradores deberán presentar un informe anual con carácter de declaración jurada el que contendrá:
a) La lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período.
b) Los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical, si correspondiese, de los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran; como así también pago de póliza de seguros contra incendios y de los servicios generales de la propiedad. Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine.-
CAPÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 10.-
INFRACCIONES: serán infracciones a la presente ordenanza:
a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado en la presente ordenanza, salvo los comprendidos en el artículo 3º.
b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8º.
c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e) El incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 6º in fine.
f) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.-
ARTÍCULO 11.-
SANCIONES: las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con:
a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b) Suspensión de hasta seis (6) meses en el Registro;
c) Exclusión del Registro.
Se podrá acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones, se deberá tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considerará reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.-
ARTÍCULO 12.-
PROCEDIMIENTO: el régimen procedimental aplicable será el establecido sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.-
ARTÍCULO 13.-
PRESCRIPCIÓN: las acciones y sanciones emergentes de la presente ordenanza, prescribirán en el término de tres (3) años, contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.-
ARTÍCULO 14.-
COMUNÍQUESE, publíquese y dése al Registro Municipal.-
CLÁUSULAS TRANSITORIAS:
PRIMERA: Los actuales administradores de consorcios deberán inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente ordenanza.
SEGUNDA: Los administradores deberán acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente ordenanza, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente ordenanza.-
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE --
SANCION Nº 9900 .-
Dr. RICARDO JAVIER DIEZ VILLA Ing. RICARDO GUILLERMO VILLADA
Secretario Legislativo Presidente
Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta