Ley 26951 de REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” |
Dcto Reglamentario 2501/2014 |
ARTICULO 1° — Objeto.
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ARTÍCULO 1°.- Objeto.
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ARTICULO 2° — Registro Nacional.
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ARTÍCULO 2°.- Registro Nacional.
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ARTICULO 3º — Protección.
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ARTÍCULO 3°.- Protección.
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ARTICULO 4° — Servicios de telefonía.
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ARTÍCULO 4°.- Servicios de telefonía.
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ARTICULO 5° — Inscripción.
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ARTÍCULO 5°.- Inscripción.
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ARTICULO 6° — Gratuidad y simplicidad.
La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.
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ARTÍCULO 6°.- Gratuidad y simplicidad.
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ARTICULO 7° — Efectos.
Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación.
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ARTÍCULO 7°.- Efectos. Los sujetos comprendidos que contraten campañas en el exterior a los efectos de la Ley que se reglamenta, deberán adoptar las medidas apropiadas para que quien lleve a cabo la campaña publicitaria desde el extranjero dé cumplimiento a la normativa a los fines de no incurrir en lo establecido en el párrafo precedente. Las personas mencionadas, en su carácter de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.326 y su modificatoria, deberán estar inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Los sujetos obligados deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y además respetar el derecho de bloqueo individual establecido en el artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, debiendo llevar un registro con los titulares de datos que hubieren hecho uso del mismo. La lista que surja del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” deberá ser elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES considerando los números de teléfonos inscriptos y las bajas efectuadas en el mismo durante UN (1) mes calendario. Es obligatoria la consulta de la última actualización disponible de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” en forma previa a la realización de procedimientos de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados por parte de los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación. Los sujetos obligados por el artículo 7º de la Ley N° 26.951 deberán siempre realizar los llamados desde un número visible por el identificador de llamadas.
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ARTICULO 8° — Excepciones.
a) Las campañas de bien público, tal como lo dispone la ley 25.326;
b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población;
c) Las campañas electorales establecidas por ley 19.945, modificatorias y concordantes;
d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación;
e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional “No Llame”.
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ARTÍCULO 8°.- Excepciones. Respecto a lo previsto en el inciso d), se entenderá que las llamadas son realizadas en forma y horarios razonables si éstas se efectúan en días hábiles y de lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas o sábados de 9:00 a 13:00 horas, salvo que los usos y costumbres justifiquen una modificación de los horarios dispuestos, lo que deberá ser sometido a consideración de la Autoridad de Aplicación. En cuanto a lo previsto en el inciso e) respecto de las llamadas expresamente permitidas por el titular o usuario de servicios de telefonía que se hubiere inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre, expreso e informado, el que tendrá que constar por escrito o por otro medio que se le equipare.
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ARTICULO 9° — Autoridad de aplicación.
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ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación.
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ARTICULO 10.
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ARTÍCULO 10.- Denuncias. a) Nombre y apellido completos; b) Tipo y número de documento; c) Número de teléfono registrado en el Registro Nacional No Llame; d) Día y hora de la llamada que motiva la denuncia; e) Número de teléfono del denunciado, si lo conociera; f) Empresa, marca, concesionaria o agente a quien corresponde la llamada que motiva la denuncia; g) Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.
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ARTICULO 11.
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ARTÍCULO 11.- Incumplimientos. Sin perjuicio de ello, en el procedimiento probatorio de las actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951 deberán brindar el registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios. La Autoridad de Aplicación, a los fines probatorios, tendrá en cuenta los elementos de hecho e indicios de carácter objetivos aportados por el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, en la Ley N° 26.951 y en la presente Reglamentación.
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ARTICULO 12.
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ARTÍCULO 12.- Alcance.
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ARTICULO 13.
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ARTÍCULO 13.- Difusión.
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ARTICULO 14.
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ARTÍCULO 14.- Reglamentación.
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ARTICULO 15.
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