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REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” - Ley 26951 - Cuadro Comparativo con Decreto Reglamentario 2501/2014

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El Registro Nacional "No Llame" funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación. Los usuarios de TELÉFONOS FIJOS O CELULARES podrán realizar el trámite de inscripción y baja del registro en forma gratuita por Internet en el sitio www.nollame.gob.ar o llamando al número 146. Recordar que hay llamadas excluídas del sistema, entre ellas las de campañas electorales.-

A continuación publicamos el texto de la norma en un cuadro comparativo con su decreto reglamentario



Ley 26951 de REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”

Dcto Reglamentario 2501/2014

ARTICULO 1° — Objeto.
El objeto de la presente ley es proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados.

 

ARTÍCULO 1°.- Objeto.
Las situaciones contempladas y reguladas por la Ley N° 26.951 y por la presente Reglamentación, tendrán como principio rector el requerimiento del interesado.

 

ARTICULO 2° — Registro Nacional.
Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional “No Llame”.

 

ARTÍCULO 2°.- Registro Nacional.
Sin reglamentar.

 

ARTICULO 3º — Protección.
El Registro Nacional “No Llame” tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados a través de los mismos.

 

 

ARTÍCULO 3°.- Protección.
Sin reglamentar.

 

ARTICULO 4° — Servicios de telefonía.
A los efectos de la presente ley se entenderá por servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades los servicios de telefonía básica, telefonía móvil, servicios de radiocomunicaciones móvil celular, de comunicaciones móviles y de voz IP, así como cualquier otro tipo de servicio similar que la tecnología permita brindar en el futuro.

 

ARTÍCULO 4°.- Servicios de telefonía.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación individualizar e incorporar, dentro de las modalidades de servicios de telefonía, a aquellos nuevos servicios que la tecnología ofrezca en el futuro y sean compatibles con el objeto de la Ley Nº 26.951, tomando debida intervención para ello la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

 

ARTICULO 5° — Inscripción.
Podrá inscribirse en el Registro Nacional “No Llame” toda persona física o jurídica titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326.

 

ARTÍCULO 5°.- Inscripción.
El procedimiento a aplicar para la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 6° — Gratuidad y simplicidad.
La inscripción y baja en el Registro Nacional “No Llame” es gratuita y debe ser implementada por medios eficaces y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, y del número telefónico.

 

La baja sólo puede ser solicitada por el titular o usuario en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.

 

ARTÍCULO 6°.- Gratuidad y simplicidad.
El procedimiento para la baja de la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” será establecido por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 7° — Efectos.
Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326.

 

Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado registro con una periodicidad de treinta (30) días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación.

 

 

ARTÍCULO 7°.- Efectos.
Entiéndese por quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, a quienes realicen a título propio o por cuenta de terceros el contacto telefónico, sin perjuicio, en este último caso, de la responsabilidad de quien resulte el contratante de la campaña o beneficiario directo de la misma, resultando aplicables, en el caso de corresponder, las previsiones del artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 25.326 y su modificatoria.

Los sujetos comprendidos que contraten campañas en el exterior a los efectos de la Ley que se reglamenta, deberán adoptar las medidas apropiadas para que quien lleve a cabo la campaña publicitaria desde el extranjero dé cumplimiento a la normativa a los fines de no incurrir en lo establecido en el párrafo precedente.

Las personas mencionadas, en su carácter de usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.326 y su modificatoria, deberán estar inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Los sujetos obligados deberán consultar el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” y además respetar el derecho de bloqueo individual establecido en el artículo 27, inciso 3, de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, debiendo llevar un registro con los titulares de datos que hubieren hecho uso del mismo.

La lista que surja del REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” deberá ser elaborada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES considerando los números de teléfonos inscriptos y las bajas efectuadas en el mismo durante UN (1) mes calendario.

Es obligatoria la consulta de la última actualización disponible de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” en forma previa a la realización de procedimientos de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados por parte de los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951, en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los sujetos obligados por el artículo 7º de la Ley N° 26.951 deberán siempre realizar los llamados desde un número visible por el identificador de llamadas.

 

ARTICULO 8° — Excepciones.
Quedan exceptuadas de la presente ley:

 

a) Las campañas de bien público, tal como lo dispone la ley 25.326;

 

b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población;

 

c) Las campañas electorales establecidas por ley 19.945, modificatorias y concordantes;

 

d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación;

 

e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional “No Llame”.

 

ARTÍCULO 8°.- Excepciones.
La excepción establecida en el inciso a) no será aplicable cuando bajo la forma o modalidad de una campaña de bien público, indirectamente, se publiciten, oferten, vendan o regalen bienes y servicios no solicitados.

Respecto a lo previsto en el inciso d), se entenderá que las llamadas son realizadas en forma y horarios razonables si éstas se efectúan en días hábiles y de lunes a viernes de 9:00 a 21:00 horas o sábados de 9:00 a 13:00 horas, salvo que los usos y costumbres justifiquen una modificación de los horarios dispuestos, lo que deberá ser sometido a consideración de la Autoridad de Aplicación.

En cuanto a lo previsto en el inciso e) respecto de las llamadas expresamente permitidas por el titular o usuario de servicios de telefonía que se hubiere inscripto en el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”, se entenderá que deberá recabarse del titular el consentimiento libre, expreso e informado, el que tendrá que constar por escrito o por otro medio que se le equipare.
En el caso en que mediare un contrato entre las partes, dicho consentimiento deberá otorgarse mediante instrumento separado.

 

ARTICULO 9° — Autoridad de aplicación.
La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será autoridad de aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación.
Sin reglamentar.

 

ARTICULO 10.
— Denuncias.
El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 10.- Denuncias.
A los fines de interponer una denuncia por incumplimiento de la Ley N° 26.951, normas reglamentarias y complementarias, el titular o usuario de servicios de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, por los medios que ésta establezca, los siguientes datos:

a) Nombre y apellido completos;

b) Tipo y número de documento;

c) Número de teléfono registrado en el Registro Nacional No Llame;

d) Día y hora de la llamada que motiva la denuncia;

e) Número de teléfono del denunciado, si lo conociera;

f) Empresa, marca, concesionaria o agente a quien corresponde la llamada que motiva la denuncia;

g) Otros requisitos que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes.

 

ARTICULO 11.
— Incumplimientos.
La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 25.326.

 

ARTÍCULO 11.- Incumplimientos.
En caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley N° 26.951 y de la presente Reglamentación, con excepción de lo relativo a los requisitos necesarios para formular la denuncia, el procedimiento continuará aplicándose según lo previsto para las denuncias por incumplimiento del Capítulo VI, artículo 31, apartado 3 de la Reglamentación de la Ley N° 25.326 y su modificatoria, aprobada por el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Sin perjuicio de ello, en el procedimiento probatorio de las actuaciones llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, los sujetos obligados por el artículo 7° de la Ley N° 26.951 deberán brindar el registro de sus llamadas salientes provisto por la empresa prestadora del servicio de telecomunicaciones de la que fueran usuarios.

La Autoridad de Aplicación, a los fines probatorios, tendrá en cuenta los elementos de hecho e indicios de carácter objetivos aportados por el denunciante que sustenten la situación fáctica debatida, quedando a cargo del denunciado acreditar que ha dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, en la Ley N° 26.951 y en la presente Reglamentación.

 

ARTICULO 12.
— Alcance.
La presente ley es de aplicación en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 12.- Alcance.
Sin reglamentar.

 

ARTICULO 13.
— Difusión.
El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación implementará campañas de difusión acerca del objeto de la presente ley y del funcionamiento del Registro Nacional “No Llame” por ella creado.

 

 

ARTÍCULO 13.- Difusión.
Sin reglamentar.

 

ARTICULO 14.
— Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

ARTÍCULO 14.- Reglamentación.
Sin reglamentar.

 

 

ARTICULO 15.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, burocracia, consumidores, consumidores, registros, consumidores,

Comentarios

publicado el 30-1-2015

Sr. Ricardo, agradezco su acotación que demuestra lo apresurada y superficial que fué mi lectura del texto legal. Explica que ahora mi celular rechace automáticamente los llamados de origen desconocido. No ocurre lo mismo todavía con mi teléfono de línea, pero espero que así lo haga prontamente. Nuevamente gracias por su observación.

publicado el 29-1-2015

La ley y especificamente en su reglamentación sanciona las llamadas que no se pueden identificar por el usuario; dice textualmente el Art. 7, "...Los sujetos obligados por el artículo 7º de la Ley N° 26.951 deberán siempre realizar los llamados desde un número visible por el identificador de llamadas..."

publicado el 17-1-2015

Entiéndase lo que dije sobre el bloqueo de llamadas entrantes en los celulares en cuanto a que son aparatos móviles, los telefonitos, los que pueden programarse para bloquear entradas de números conocidos, no así las llamadas provenientes de números que llegan como ocultos o desconocidos. Esto supongo sería más un problema de diseño, de tecnología, a incorporar en estos adminículos.

publicado el 16-1-2015

Sería de utilidad que se reglamente el uso del ocultamiento de origen de las llamadas, que las empresas telefónicas ofrecen por un canon a sus abonados, pero que no permite al receptor de esos llamados de origen "desconocido" u "oculto" evitar que le lleguen. Con ese sistema suelen operar empresas para realizar encuestas, contestar reclamos, o los utilizan sus subcontratistas de servicios técnicos. Entiendo que las empresas telefónicas deberían suministrar sin cargo a sus abonados un servicio recíproco para no tener que recibir estos llamados sin identificación de autor, así como para bloquear llamadas entrantes como permiten las celulares.

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