CONSIDERANDOS (parcial)
Que, a la fecha, el Portal de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación cuenta hasta el momento con 214 empresas inscriptas y 13.686 ciudadanos ingresados, provenientes de todas las regiones del país, de los cuales 4000 ya cargaron los datos de su CV.
Que cabe recordar que, la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”, declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el carácter de orden público para dicha norma.
Que, en otro orden de ideas, es importante encuadrar la situación descripta en el contexto de emergencia pública en materia sanitaria que nuestro país atraviesa desde el mes de marzo de 2020, momento en el que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD declaró a la enfermedad COVID-19 como pandemia,
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 690/2020 de fecha 21 de agosto de 2020 se estableció que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarios son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, y que el ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad, en atención a la relevancia que en este contexto posee el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país.
Que el mismo DNU señala en sus considerandos que “el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar el acceso equitativo…”
Que el prenotado Decreto asimismo indica que “… en este marco, es necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)…”
Que como consecuencia de la situación descripta, por Resolución Nº RESOL-2020-1467-APN-ENACOM#JGM del Directorio del ENACOM, se resolvió aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria” para el Servicio Básico Telefónico (PBU-SBT); la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-SCM) para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-I) para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-INT) y la “Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU-TP) para los servicios de televisión paga por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico o satelital; para un universo determinado de usuarios y usuarias.
Que las prestaciones básicas garantizan un piso elemental de servicio, entendido como aquellas prestaciones indispensables que deben ser mantenidas indefectiblemente en orden a salvaguardar los derechos fundamentales en juego y están dirigidas esencialmente a los sectores más vulnerables, pudiendo el universo de usuarios y usuarias alcanzados decidir sobre su adhesión a la misma, según así lo crean conveniente, a partir de la información suficiente, clara, veraz, oportuna y completa que las prestadoras están obligadas a brindar en el marco general protectorio de los consumidores.
Que tal como indica la Resolución N° RESOL-2020-1467-APN-ENACOM#JGM, “el universo de usuarios y usuarias alcanzados por las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias” (PBU) a aprobar, como los prestadores obligados, podrán ser ampliados y/o modificados por este ENACOM atendiendo a los objetivos propuestos por la Ley “Argentina Digital”.
Que de acuerdo a lo expuesto más arriba; la Prestación Básica Universal y Obligatoria es un beneficio principalmente dirigido a aquellos sectores más desatendidos de la población con la finalidad de proporcionarle herramientas que permitan su desarrollo y el acceso a otros derechos básicos.
Que en este marco, y considerando que dentro de los sectores alcanzados por la medida se encuentran las trabajadoras y los trabajadores que aspiren a capacitarse para mejorar sus habilidades y así facilitar su inclusión socio-laboral y desarrollo profesional; resulta pertinente posibilitarles a quienes se inscriban en el “Portal Empleo” a optar por adherirse a las “Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias” (PBU) aprobadas por la referida Resolución ENACOM N° 1467/2020.
Que las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referendum” del Directorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como beneficiarios de la Prestación Básica Universal y Obligatoria aprobada por Resolución Nº RESOL-2020-1467-APN-ENACOM#JGM a los trabajadores y las trabajadoras inscriptos en el “Portal Empleo” aprobado por Resolución Nº RESOL-2021-152-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 12° de la Resolución Nº RESOL-2020-1467-APN-ENACOM#JGM, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 12.- Podrán optar por adherirse a las “Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias” (PBU) aprobadas por la presente Resolución, los siguientes usuarios y usuarias:
a) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años, y miembros de su grupo familiar (padre/madre, cónyuge/conviviente).
b) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
c) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
d) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
e) Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos e inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
f) Usuarios y usuarias que perciban seguro de desempleo como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
g) Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844) como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
h) Usuarios y usuarias que perciban una beca del programa Progresar.
i) Personas que se encuentren desocupadas o se desempeñen en la economía informal, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
j) Beneficiarias y beneficiarios de programas sociales, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
k) Trabajadores y trabajadoras que acrediten su inscripción en el “Portal Empleo” del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.
l) Clubes de Barrio y de Pueblo que se encuentren registrados conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.098.
m) Asociaciones de Bomberos Voluntarios definidas por la Ley N° 25.054 como entes de primer grado y que se encuentren registrados en los términos de dicha Ley.
n) Entidades de Bien Público definidas por la Ley N° 27.218 como: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan, debiendo estar inscriptas ante el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC).
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini///