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El ministro de Economía ha resuelto encomendar a la AFIP la ampliación del universo de beneficiarios del régimen de reintegros establecido en el marco del artículo 77 de la ley 27.467 y sus modificaciones.Res.1373/2023

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Publicado en BO: sábado 16-9-2023

Ley 27467- de Presupuesto Nacional ARTÍCULO 77.Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el artículo 10 de la ley 27.253, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera. Asimismo, contendrán los límites que aseguren su aplicación sostenida durante el plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, para lo cual la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada a requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como con las demás autoridades administrativas que resulten competentes. El Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.   (Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)



EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la ampliación del universo de beneficiarios del régimen de reintegros establecido en el marco del artículo 77 de la ley 27.467 y sus modificaciones, dejando comprendidos a los siguientes sujetos:

a) Quienes perciban jubilaciones, pensiones por fallecimiento y pensiones no contributivas nacionales, en un monto mensual que no exceda la suma de seis (6) haberes mínimos garantizados a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241.

b) Los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada o pública, siempre que el ingreso no supere la suma de seis (6) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

c) Los trabajadores del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares previsto en la ley 26.844.

d) Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se encuentren encuadrados en cualquiera de las Categorías del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, excepto que obtengan ingresos provenientes de conceptos comprendidos en el último párrafo del artículo 11 del mencionado anexo.

Asimismo, también deben quedar alcanzadas por este beneficio, las compras de bienes, en los términos del régimen de que se trata, en el marco de la “TARJETA ALIMENTAR” o de las tarjetas emitidas a beneficiarias y a beneficiarios del Programa Nacional de Inclusión Socio-Productiva y Desarrollo Local – “POTENCIAR TRABAJO”.

Finalmente, instrúyase a ese organismo a incrementar, para todos los beneficiarios, la magnitud del reintegro, fijándolo en hasta un veintiuno por ciento (21 %) del monto abonado por las operaciones de compra comprendidas, así como su límite mensual, estableciéndolo en dieciocho mil ochocientos pesos ($ 18.800).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Sergio Tomás Massa

 

® Liga del Consorcista

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