EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Derógase la Circular de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 02 de fecha 10 de julio de 1998.
ARTÍCULO 2°. Contratos extinguidos por falta de pago. En aquellas situaciones en las cuales la Aseguradora deba otorgar solamente las prestaciones en especie, por darse los extremos contenidos en el artículo 27, apartado 6 de la Ley N° 24.557 * y ésta última por algún motivo tenga que presentarse ante la Comisión Médica Jurisdiccional (cualquiera sea el trámite por el cual fuera requerida), al momento de realizar su primera presentación, deberá comunicar tal circunstancia a la Comisión Médica, con la finalidad de que se notifique al empleador a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa.
ARTÍCULO 3°. La regulación establecida en el artículo 2° de la presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los trámites dispuestos por las Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 29 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Enrique Alberto Cossio
*Ley 24557 -ARTICULO 27. — Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. (Apartado sustituido por art. 12 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017. Vigencia: de aplicación a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley)///
ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.///