Se ha aconsejado la revisión de la determinación de la suma fija que contribuye al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, con criterios similares a los establecidos normativamente para el cálculo de las prestaciones respectivas.Se señala que, por la normativa vigente la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo toma como referencia al mencionado índice RIPTE, como mecanismo de resguardo del valor de las sumas que los trabajadores deben percibir como reparación por los infortunios laborales que pudieran haber sufrido. Que en ese orden, el valor del ingreso base constituye un componente elemental a los fines de la determinación de las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y Fallecimiento por lo que la variación del Índice RIPTE a aplicar no puede ser decreciente en virtud de garantizar el valor de las indemnizaciones a percibir por el trabajador damnificado o sus derechohabientes. Se considera que las prestaciones asociadas al COVID-19 como afección presuntivamente de carácter profesional no listada se financian mediante el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), motivo por el cual, resulta razonable implementar un mecanismo similar a los fines de preservar el valor de los recursos que le sirven de fuente.
Se establece que el valor de la suma fija prevista en el Artículo 5° del Decreto N° 590/97 y sus modificatorios y normativa complementaria, se incrementará trimestralmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente–.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de enero, se tendrá en cuenta la variación del índice entre los meses de agosto y de noviembre del año anterior.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de abril, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de noviembre del año anterior y el de febrero del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de julio, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de febrero y el índice de mayo del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de octubre, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de mayo y el de agosto del año en curso.
El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes siguiente al de su determinación . Vigente a partir del 11-8-2021-