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La ley 27549 estableció una pensión vitalicia para derecho habientes de quienes - habiendo prestado servicios esenciales -hayan fallecido en el período comprendido entre el 1-3-2020 y el 30-9-2020, como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19. Se aclara por Res. 5/2022

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Publicado en BO: 8-3-2022

ANEXO aclaratorio y complementario al final



EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la Ley Nº 27.549, que como Anexo (IF-2022-17669586-APN-DNCRSS#MT) forman parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.Luis Guillermo Bulit

Referencia: ANEXO

 1- Trabajadores y trabajadoras comprendidos/as. La Pensión Graciable Vitalicia establecida en el Capítulo II de la Ley N° 27.549, resulta de aplicación exclusivamente respecto de los trabajadores y las trabajadoras expresamente enunciados/as en su artículo 5°, que hayan prestado efectivamente tareas presenciales en sus lugares habituales de trabajo, fuera de su domicilio particular, durante el período estipulado en la norma. Personal de los sistemas de salud pública y privada. Aclárase que los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada comprendidos en la norma, son aquellos que se encontraban trabajando en relación de dependencia o por cuenta propia en establecimientos médico asistenciales inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1070 de fecha 26 de junio de 2009. Personal de las Fuerzas Armadas. Aclárase que el personal de las Fuerzas Armadas comprendido en la norma es el personal militar en actividad del Ministerio de Defensa de la Nación. Personal de las Fuerzas de Seguridad. Aclárase que el personal de las Fuerzas de Seguridad comprendido en la norma es el personal en actividad de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Servicio Penitenciario, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Policía Federal, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Personal de la Actividad Migratoria. Aclárase que el personal de la Actividad Migratoria comprendido en la norma es el de la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior. Personal de la Actividad Aduanera. Aclárase que el personal de la actividad Aduanera comprendido en la norma es el de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Bomberos. Aclárase que los bomberos comprendidos en la norma son los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios de las Asociaciones Bomberiles con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación y los integrantes del cuerpo de bomberos de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la Policía Federal Argentina. Recolectores de residuos domiciliarios. Aclárese que los recolectores de residuos domiciliarios comprendidos en la norma son los trabajadores que desempeñan tareas de recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias y/o afines, comprendidos en el CCT N° 40/89 (inciso 5.3) o que desarrollen estas mismas tareas en relación de dependencia para alguna de las jurisdicciones de gobierno local. Recolectores de residuos patogénicos. Aclárase que los recolectores de residuos patogénicos comprendidos en la norma son aquellos que desempeñan tareas de transporte, logística, distribución, tratamiento, y disposición final de residuos patológicos. El carácter del trabajo desempeñado y la prestación presencial de las tareas será certificado por los respectivos empleadores o dadores de trabajo, de conformidad a la documentación y demás medios probatorios que a tales efectos determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

2. Causa del fallecimiento. La forma de acreditar que la causa del fallecimiento fue consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19, será a partir de lo consignado en el certificado de defunción firmado por profesional habilitado.

3-Derechohabientes. Los derechohabientes de los trabajadores y las trabajadoras enunciados/as en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 con derecho a la Pensión son los siguientes: a) Cónyuge supérstite, a excepción de los separados de hecho, salvo que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del primero; b) Conviviente supérstite con unión convivencial o en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; c) Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad; d) Hijos/as solteros/as hasta los veinticinco (25) años si a la fecha del fallecimiento del causante percibían alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación; e) Hijos/as solteros/as sin límite de edad cuando sus capacidades se encontraren restringidas a la fecha del fallecimiento del causante de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, mientras dure dicha restricción; f) Hijos/as solteros/as, viudos/as y divorciados/as sin límite de edad a cargo del causante, cuando se encontraren con incapacidad para trabajar a la fecha de su fallecimiento o a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad y estuvieran en un estado comprobado de necesidad ocasionado por la escasez o carencia de recursos personales. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará los medios de prueba y los procedimientos administrativos que sean conducentes para acreditar la calidad de derechohabiente.

4- Haber de la Pensión. El haber de la Pensión establecida en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 que corresponde a los derechohabientes se determinará de la siguiente forma: a) El CIEN POR CIENTO (100%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos/as con derecho a pensión; b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos/as con derecho a pensión y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales; c) Cuando no exista viuda, viudo o conviviente, el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales; d) Cuando concurran la viuda o viudo, conjuntamente con un conviviente, el porcentaje establecido en el inciso a) o b) se distribuirá entre dichos derechohabientes por partes iguales. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los apartados precedentes.

5- Compatibilidades. La Pensión Graciable Vitalicia establecida en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 resulta compatible con cualquier otro beneficio que se otorgue conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y con aquellos beneficios de carácter contributivo que otorguen otros regímenes nacionales, provinciales y municipales de previsión o retiro.

6. Cobertura de Salud. Las personas titulares de la Pensión creada por el artículo 5° de la Ley N° 27.549 que tengan derecho a un beneficio de pensión contributivo cuyo origen sea el/la mismo/a causante, podrán optar entre la cobertura de salud que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y la cobertura que otorga el otro beneficio a que tienen derecho.///

® Liga del Consorcista

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