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La Inspección General de Justicia pide juicio político a dos jueces de la Cámara Nacional en lo Comercial por una sentencia. Resolución General 12/2021

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Publicado en BO: 20-8-2021

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EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: RATIFICAR la plena vigencia de todo lo dispuesto en las Resoluciones Generales IGJ N° 34, 35 y 42/2020 por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 2°: COMUNICAR al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA NACIÓN y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) lo decidido por la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de la causa judicial caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01); y, asimismo, PONER A DISPOSICIÓN, de sendas dependencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, todos los antecedentes del caso vinculados con la misma con los que cuente la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a los efectos que tomen la eventual intervención que estimen corresponda, conforme a sus competencias respectivas.

ARTÍCULO 3º: INSTRUIR a la OFICINA DE ASUNTOS JUDICIALES de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a efectos de que, ante la gravedad de los hechos expuestos en el Capítulo II de esta resolución, promueva sendos pedidos de juicio político, ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, respecto de los dos jueces de la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que efectuaron y suscribieron de modo coincidente las actuaciones y resoluciones de las que se ha dado cuenta en los CONSIDERANDOS de la presente, en el marco de las causas también allí referenciadas.

ARTÍCULO 4º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

SENTENCIA

INSPECCION   GENERAL   DE   JUSTICIA   c/   LINEA   EXPRESOLINIERS S.A.I.C. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N° 1651/2021/CA01

Buenos Aires, 09 de agosto de 2021.Y vistos:

1. Vienen apeladas las Resoluciones Generales N° 34/2020 y N°35/2020   de   la   IGJ   que,   en   lo   que   aquí   interesa,   dispusieron   que   ciertas sociedades anónimas -entre las que se encuentran las actoras- debían respetar la diversidad de género en la composición de sus órganos de administración y fiscalización, procediendo a integrarlos con la misma cantidad de mujeres quede hombres. Para así proceder, el organismo expresó que actuaba en ejercicio de las facultades reglamentarias que le concedían las normas que citó y, en cuanto   al   fondo   de   la   cuestión,   invocó   los   artículos   37   y   75   de   la Constitución Nacional,   la   Convención   sobre   la   Eliminación   de   todas   las Formas de Discriminación contra la Mujer ratificada por nuestro país mediante la   ley   23.179,   como   así   también   las   leyes   27.412,   26.485,   27.499,   19.550,22.315, 22.315 y 26.994 y la Resolución General IGJ N° 7/2015.

2. Las apelantes sostienen que, utilizando como argumentos el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminar por razones de género y mediante profusas y extrapoladas consideraciones sobre normas,tratados y convenciones   internacionales,   la   IGJ   les   ha   impuesto   una   condición   en   la conformación de esos órganos que no surge de la ley. Ponen de manifiesto que las potestades administrativas no sonabsolutas   e   ilimitadas,   sino   razonables   y tasadas   en   su   extensión   por   el propio ordenamiento jurídico, que acota sus límites y precisa su contenido. Desde   tal   perspectiva,   concluyen   que   la   IGJ   no   se   encuentra facultada para imponerles una condición que no surge del texto de la LGS y que   restringe   su   derecho   a   elegir   libremente   y   en   base   a   la experiencia profesional de los interesados, que son aspectos esenciales para la constitución de una sociedad y para el desarrollo fructífero de los negocios. En ese marco, manifiestan que la imposición de esa obligación bajo   pena   de   dar   intervención   al   INADI   y   al   Ministerio   de   las   Mujeres y Diversidad   de   la   Nación,   constituye   un   verdadero   avasallamiento   de los derechos de los accionistas.

3. Antes de dar respuesta al planteo, se impone señalar que, por su   importancia   y   profundidad,   el   tema   abordado   en   las   resoluciones impugnadas   interpela   a   la   Sala   en   términos   que   no   le   permiten   evadir   susustancia. El   asunto   concierne,   nada   menos,   que   al   mismo   concepto   de igualdad constitucional y a su contracara: la prohibición de discriminar. La Historia de la Humanidad muestra cuán difícil ha sido lograr que temas como ese pudieran ser seriamente puestos en la agenda, lo cual nos genera   el   compromiso   de   hacernos   cargo   de   las   altas   finalidades   que   han inspirado   a   la   IGJ   en   la   ocasión   y   a   tener   presente   por   dónde   transita   la cuestión. Doctrina  que  compartimos  destaca  que  la noción  de  “igualdad frente   a   la   ley”,   traducida   en   la   prohibición   de   efectuar   discriminaciones arbitrarias, puede, según los casos, ser insuficiente para cubrir las exigencias de   la   igualdad   como   garantía   constitucional   (Roberto   Saba,   “(Des)igualdad estructural”, en Marcelo Alegre y Roberto Gargarella (coords.), El Derecho a la   Igualdad.   Aportes   para   un   constitucionalismo   igualitario,   Lexis   Nexis,Buenos Aires, 2007; Fortunato, Cristina B. – Prono, Javier R., “La resolución34/2020 de la Inspección General de Justicia y los derechos de la mujer”, La Ley, 14/12/2020; Fernández de Andreani, Patricia A, La Inspección General de   Justicia   a   la   vanguardia   en   materia   de   paridad   de   género,  LA   LEY14/08/2020; Ciolli, María Laura, “Hacia la igualdad real de las personas en clave constitucional y convencional. Comentario a la res. Gral. 34/2020 y la res. Gral. 35/2020, ambas de Inspección General de Justicia de la Nación.”, La Ley,   Cita   online:   AR/DOC/3803/2020;   Mata,   Juan   Ignacio,   “La   resolución general 34/2020 de la IGJ y los estándares aplicables a las acciones positivas”, La Ley, 06/10/2020, Cita online: AR/DOC/3218/2020; Daniel Roque Vítolo,"Paridad de género en la administración de las personas jurídicas privadas. De lo binario a lo diverso. De las recomendaciones y acciones impositivas a la imperatividad", La Ley, 12/07/2021).Esa   garantía,   así,   puede   exigir   más   que   esas   prohibiciones   en abstracto, para, en cambio, apuntar a un objetivo concreto a ser alcanzado con criterio de realidad, esto es, sobre un escenario de hecho que permita afirmar que esa ley que se pretende igual para todas las personas es  verdaderamente igual. El   criterio   tradicional   de   igualdad   debe   ser,   entonces,   un   piso mínimo   y   necesario,   pero   insuficiente   cuando   lo   que   se   enfrenten   sean desigualdades   estructurales   que   muestren   que,   por   hallarse   en   situación   de postergación, ciertas personas también se encuentran impedidas de acceder a los beneficios de esa igualdad legal, que a su respecto se presenta meramente declamatoria.

4.   El   aludido   concepto   tradicional   de   igualdad   se   encuentra previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional; pero junto a él aparece esa nueva   concepción   que,   aunque   no   consagrada   expresamente   en   ninguna norma,   surge   inequívoca   del   reconocimiento   constitucional   de   las   llamadas “acciones positivas” (art. 75 inc. 23 CN), que confirman que el constituyente ha aceptado que de nada vale que la ley asegure igualdad de trato a un sujeto si, por razones vinculadas a su realidad, ese sujeto jamás ha de encontrarse, siquiera, en la situación contemplada en la norma que debería ser aplicada a su respecto.         

La igualdad frente a la ley o igualdad “estática” o “formal” debe entenderse complementada, entonces, con un concepto dinámico de ella que apunte  a  la “realidad”  que  es objeto  de  esa  regulación  legal  (art.  75 inc.19CN), detrás de todo lo cual se halla la admisión de que la asimilación jurídica entre personas cuyas realidades difieren puede conducir a que esa "igualdad jurídica" solo termine siendo una "ficción de igualdad" (Fortunato, Cristina B-Prono, Javier R, op. cit.). 

5. En lo que atañe al asunto que ahora nos ocupa, la necesidad de asignar ese trato superador de situaciones estructurales de postergación debe considerarse   aplicable   a   las   mujeres,  lo   cual   es   entre   nosotros   verdad constitucional,   pues   es   la   misma   Constitución   la   que   las   presume   (a   las mujeres) en esa situación al mencionarlas expresamente en su art. 75 inc. 23.Esa   concepción   de   las   cosas   se   ratifica   por   la   llamada "Convención   sobre   la   Eliminación   de   todas   las   Formas   de   Discriminación contra   la   Mujer"   (CEDAW)   que   busca,   como   su   propio   nombre   lo   indica, eliminar toda discriminación en este ámbito, cualquiera que sea su forma. Dos temperamentos -entre otros- acompañan esta interpretación: por un lado, como se dijo, el reconocimiento de las medidas de acción positiva que efectúa el citado art. 75 inc. 23; y, por el otro, lo establecido en el art. 75,inc. 19 de la misma Carta Magna en cuanto dispone que el Congreso debe sancionar   leyes   que   consoliden   la   igualdad   de   oportunidades   sin   ninguna discriminación. De ese plexo normativo -que se integra con las demás normas citadas por la IGJ- resulta, sin hesitación, que todo obstáculo que impidiera la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres que es exigida por el art. 4 de   esa   Convención,   debería   ser   removido   por   medio   de   esas   acciones positivas, si el caso lo exigiera. 

6. No obstante, esto es tan cierto como que la tarea excede la competencia reglamentaria del Inspector a cargo de la IGJ. El   art.   75   inc.   23   de   la   Constitución   Nacional   establece   que corresponde al Congreso:“....Legislar   y  promover   medidas   de   acción   positiva  que garanticen   la   igualdad  real  de   oportunidades   y   de   trato...en   particular respecto de..., las mujeres...” (sic).En términos generales, vale admitir que, más allá de la literalidad del   texto,   esa   atribución   no   es   solo   del   Congreso,   lo   cual   no   es   sino consecuencia de que estamos ante normas jerárquicamente superiores de las que   resultan   derechos   que,   como   los   regulados   en   la  CEDAW,   deben considerarse operativos. No obstante, la decisión de otorgar a esos derechos  contenidos específicos   que   de   antemano   no   tienen  y   que   imponen,   como   contracara,  restringir otros derechos que resultan de la ley sustancial, sí exige tratamiento legislativo. Es   decir:   si,   por   la   naturaleza   y   contenido   de   lo   regulado,   la “acción positiva” que se adopta concierne a derechos de fondo que hacen a la materia legislativa, su alteración solo puede resultar de una ley sustancial y se encuentra vedada a la Administración. De lo contrario, se ingresa  en el  art.  99 de la Constitución  en cuanto   establece   que   el   Poder   Ejecutivo   “...no podrá  en ningún caso  bajo pena   de   nulidad   absoluta   e   insanable   emitir   disposiciones   de   carácter legislativo...”.Es   una   exigencia   de   la   división   de   poderes   y   de   nuestra democracia republicana, que, en su sentido más profundo, denota que las leyesen sentido sustancial son límites al poder público, que no solo se encuentra  sometido   al   principio   de   legalidad   en   su   actuación,   sino   también   en   su obligación   constitucional   de   respetar   los   derechos   de   los   particulares   cuya regulación compete al Congreso. Ese es el sistema que, en lo que ahora nos interesa, surge de los artículos 28, 99 y 76 de la Constitución Nacional, que encuentra paradigmática expresión   en   los   límites   que   esa   misma   Constitución   impone   a   la   facultad reglamentaria que reconoce al Presidente de la Nación. Del   citado   art.   99   surge   que   la   Administración   puede   dictar normas   para   la   mejor   ejecución   de   las   leyes,   pero   no   puede   alterarlas,   ni contrariar su espíritu, ni restringir -en lo que importa ahora- los derechos que a los particulares hubieran sido así reconocidos.

7. Eso es lo que, a nuestro juicio, ocurrió en el caso, en el que la IGJ   adoptó   medidas   de   protección   o   “discriminación   inversa”   que,   aunque inspiradas en loables propósitos, alteraron la regulación establecida en la LGS. Si el temperamento cumplió o no con el desafío constitucional de   establecer   cuándo,   en   su   caso,   es   necesario  introducir diferencias para producir como resultado la igualación, es asunto que ahora no interesa. No interesa porque es abstracto, dado que, cualquiera que fuera la   conclusión   a   la   que   se   arribara,   igualmente   las   resoluciones   en   cuestión deberían ser dejadas sin efecto, dado que el “mecanismo de compensación”  que en ellas se concibió para proteger a las mujeres importó esa alteración de la ley  y, en  esa  misma  medida,  excedió  las facultades  reglamentarias  de  la IGJ.

8. A ello se agrega que, por su naturaleza, lo que allí se reguló fueron   derechos   de   fondo   en   términos   que   no   podían   ser   de   ese   modo dispuestos. Determinar   si   el   mecanismo   adecuado   para   proteger   a   las mujeres es el de fijar cuotas que garanticen su participación, cuál es la medida a asignar a esas cuotas, cuáles son los sujetos que deben aplicarlas -o si para todos   da   lo   mismo-   y   cuáles   son,   en   su   caso,   las   consecuencias   de   su incumplimiento, remite a atribuciones que deben considerarse del Congreso(art. 75 inc. 12).Ese cupo automático no solo importó imponer una obligación a quienes antes no la tenían, sino también descartar a otros postulantes por el solo hecho de no pertenecer al grupo tutelado, postergando -en su caso- a otros colectivos que pudieran encontrarse en similar grado de vulnerabilidad, todo lo cual evidencia que estamos ante materias que no encuadran dentro de la noción de “reglamentación” que el señor Inspector a cargo de la IGJ invocó.

9. La cuestión tampoco es tan lineal en sus demás planos. En lo sustancial, la regulación societaria que aquí interesa tiene por norte, no el cuidado de los derechos de quienes administran o fiscalizan un ente de esa especie -en nuestro caso, los derechos de las mujeres que habrían de ser nombradas-, sino los de la sociedad destinataria de la gestión, los de sus socios y los de los terceros. Esos derechos se protegen imponiendo a los integrantes de esos órganos obligaciones de medios, que, en tanto fundadas en la confianza que en ellos se tiene y en los estándares de lealtad y diligencia que se les imponen(art. 59, 274 y cc LGS), deben considerarse intuitu personae, todo lo cual, por lo menos, genera el interrogante acerca de si verdaderamente estamos en un ámbito en el cual el sexo o la orientación sexual de los nombrados debe o no ser relevante. La llamada “perspectiva de género” no impone siempre decidir a favor de la mujer, sino impedir que ella sea postergada por el hecho de serlo;  y,   si   bien   parece   indudable   que   las   “acciones   positivas”   ya   vistas   son temperamentos que se encaminan a ese objetivo sobre la base de “preferir” al grupo a cuya tutela se ordenan, esa preferencia no puede realizarse a expensas de derechos de otros sujetos que también cuenten con amparo constitucional. Lo dicho se ve claro en materia de salud, ámbito en el  cual a nadie   se   le   ocurriría   exigir   a   quien   se   encuentra   enfermo   que,   en   vez   de preocuparse de encontrar los servicios médicos adecuados para su problema, atienda   a   los   derechos   que   al   profesional   respectivo   pudieran   corresponder según su orientación sexual. Si   esto   parece   claro,  podría   no   ser   menos   que   tampoco   puede seguirse ese criterio para imponer una abogada a un cliente, ni una pintora a quien contrata una pintura artística, ni, en fin, una administradora, al dueño del bien   a   ser   administrado:   en   esos   casos   -como   ocurre   en   tantísimos   otros fundados en relaciones intuitu personae- lo dirimente no puede ser el sexo o la orientación sexual del prestador, sino el derecho del enfermo, del cliente o del administrado   o   de   quien   haga   sus   veces,   a   contratar   a   la   persona   de   su confianza, que hace a la “causa fin” de lo que contrata.

10.   Por   lo   expuesto,   se   resuelve:   hacer   lugar   al   recurso   y,   en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones apeladas. Costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión. Notifíquese por secretaría. Cúmplase   con   la   comunicación   ordenada   por   el   art.      de   la Acordada  de  la  Excma.  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la Nación   15/13, del 21.5.2013. Firman   los   suscriptos   por   encontrarse   vacante   la   vocalía      8(conf. art. 109 RJN). JULIA VILLANUEVA-EDUARDO R. MACHIN//

RAFAEL F. BRUNO     SECRETARIO DE CÁMARA-En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste

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