Siempre hemos señalado las semejanzas existentes entre los consorcios y la sociedad argentina, siendo el primero un espejo de la segunda.
La corrupción es un eufemismo genérico que incluye la coima, el mirar para otro lado, el aceptar lo inaceptable, lo inconsulto, el manejar dinero de terceros en provecho propio, el tener testaferro, la insolvencia fraudulenta, el considerar tonto y desechable al que no acepta esas reglas de juego...
Toda corrupción tiene dos puntas: el que paga para delinquir y el que delinque por la paga. Pero si el segundo administra dinero ajeno tiene responsabilidades agravadas.
No voy a mencionar aquí a los administradores públicos sino a los privados, es decir a los administradores de consorcios de propiedad horizontal.
Quien administra un consorcio es representante legal y mandatario del mismo (art 2065 CCC) y como tal debe cumplir - en todo su accionar- con la legislación argentina vigente.
El administrador prestamista que “presta” inconsultamente al consorcio con dinero ajeno, funcionando ciertamente como una financiera o un banco, no solamente viola la ley sino también la confianza depositada en él por los propietarios.
El administrador que renuncia o no se le renueva el mandato y vacía al irse la cuenta corriente consorcial, no solamente viola la ley sino también la confianza depositada en él por los propietarios.
El administrador que pacta con proveedores notorios sobreprecios, no solamente viola la ley sino también la confianza depositada en él por los propietarios.
El administrador que hace acuerdos extrajudiciales con morosos en provecho propio y lo oculta a los propietarios, no solamente viola la ley sino también la confianza depositada en él por los propietarios.
El administrador que no convoca a asamblea y resuelve a sola e inconsulta voluntad, no solamente viola la ley sino también la confianza depositada en él por los propietarios.
El administrador que retiene y no entrega las pertenencias del consorcio al finalizar su gestión, no solamente viola la ley sino también la confianza depositada en él por los propietarios.
El administrador que recauda dinero para pagar contribuciones patronales y aportes personales de los trabajadores y no deposita en tiempo y forma esos montos, no solamente viola la ley sino también la confianza depositada en él por los propietarios.
Cumplir la ley civil
Nadie puede, en representación de otro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gestión (art.368 CCC).
Obligaciones y deberes del representante: de fidelidad, lealtad y reserva; de comunicación, que incluye información y consulta; de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos los bienes de su representado; de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión.(art 372 CCC).
Son necesarias facultades expresas para dar o tomar dinero en préstamo (art.375CCC).
Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: cumplir los actos comprendidos en el mandato, con el cuidado que pondría en los asuntos propios, informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses, dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél, rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato, exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio (art.1324 CCC).
Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar (art.1325 CCC).
No violar la ley penal. No cometer delitos.
Delito de defraudación: El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos (art.173 CP).
CONCLUSION
Si los propietarios acreditan que hubo alguna conducta violatoria de la legislación vigente por parte de su administración, debieran revocarle el mandato en forma urgente, ajustando su accionar al Reglamento de Propiedad Horizontal del consorcio.
Ello sin perjuicio de eventual denuncia penal.
La tardanza en actuar aumenta los daños.