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Violencia de Género en el trabajo: despido indirecto plenamente justificado y legítimo

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Fecha del Fallo: 20-10-2022
Partes: A. A. B. c/ GIACOMINI LATINOAMERICA S.A. s/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I


(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- El Señor Juez de grado, mediante pronunciamiento definitivo de fecha 01.07.2021, rechazó en lo principal la acción orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la actora no logró acreditar el hecho que dio lugar a la decisión rupturista, por lo que rechazó la demanda, sin perjuicio que condenó a la patronal al pago de los conceptos que integran la liquidación final. ….

 II.- Tal decisión suscita la queja de la demandada, …

 III.- Recuerdo que en la demanda la Señora A. B. A. sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada GIACOMINI LATINOAMERICA S.A. el 23.09.2013, empresa dedicada a la producción y comercialización de sistemas hidro-sanitarios. Narró que era la responsable del departamento de Comercio Exterior en un horario de lunes a viernes de 08.30 a 18.00 horas, a pesar que habitualmente su jornada se extendía y que percibía una remuneración mensual de $ 19.637. Comentó que el director de la empresa, el Señor A. L., se caracterizaba por brindar malos tratos a los dependientes. Refirió que en reiteradas oportunidades soportó gritos emitidos por el mismo y que, en una ocasión, el 10.11.2014 tuvo un tenso cruce con este, el cual la insultó y arrojó sobre su persona una caja que contenía materiales de cañería de bronce. Señaló que, frente a estos sucesos, el 10.11.2014 se consideró despedida. En oportunidad de repeler la acción, GIACOMINI LATINOAMERICA S.A. afirmó que la accionante se desempeñó como administrativa en el departamento de Comercio Exterior con una remuneración de $ 18.071,80 desde el 23.09.2013 hasta el 10.11.2014, fecha en que, en forma sorpresiva, se consideró despedida. Manifestó que el supuesto acoso y maltrato que la trabajadora denuncia son excusas a fin de eludir su responsabilidad por el mal desempeño en su labor, el cual fue comprobado mediante auditorías posteriores. …. Agregó que la accionante se consideró despedida en forma intempestiva sin haber previamente remitido misiva a fin de solicitar el cese de las supuestas inconductas y acoso denunciados. …..

 IV.- La parte actora critica el fallo dictado en la instancia anterior porque considera que el Magistrado realizó un erróneo análisis de los testimonios que lo llevó a rechazar la demanda incoada. ……….. dieron cuenta que la accionante sufrió maltrato por parte del Señor A. L.. ………Dichos testimonios resultan fundados, concordantes entre sí y coincidentes con lo manifestado por la actora en su comunicación rupturista, por lo que he de brindarles valor suasorio. ……..se está ante un caso de violencia de género en las relaciones laborales (art.6°, inciso c, ley 26.485) en el que se aplica el principio de amplitud probatoria que fijan los arts.16 inciso i y 31 de la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia. Al respecto, cabe observar que la accionante, al comunicar la denuncia contractual, detalló que en la reunión llevada a cabo el 10.11.2014 el Señor L. no sólo le arrojó una caja y dio golpes de puño en la pared sino que la llamó “co…”, “sos una …”, “aplástenle la cabeza” …..Está claro que tamaño maltrato impedía la continuidad del vínculo y, en el caso, ante un paradigma de “tolerancia cero” a la violencia, ya que existe un derecho humano a vivir libre de ella, luce innecesario pretender que la dependiente intimase previamente al cumplimiento de un deber básico de la convivencia humana. ………… ..Al respecto, es necesario tener presente que el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito de trabajo es un derecho humano y en relación a las mujeres esta garantía recibe una protección reforzada a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, aprobada por la ley 24.632, cuyo artículo 3° dispone: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”, premisa que fue volcada en el derecho doméstico por el artículo 2° inciso c de la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres y que incluye el derecho de las mujeres a que se respete su dignidad (art.3° inciso d) en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En ese sentido, una de las modalidades de violencia que reprocha la ley 26.485 es la que se produce en el universo laboral y que es definida por su artículo 6° inciso c, como “aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral”. Cabe destacar que en la misma norma, su artículo 5º inciso 2º define a la violencia psicológica como aquella que “causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento; [i]ncluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación”. Por otro lado, la reglamentación de la ley 26.485 por el decreto 1011/2010, instituyó una comprensión amplia en torno al concepto de violencia laboral, al establecer que las definiciones de violencia comprendidas en ese artículo “en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo”. Se añade a lo referenciado la reciente definición que acuñó el Convenio 190 OIT, que en términos amplios identifica a la expresión “violencia y acoso” en el mundo del trabajo como el “conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género…”. En el caso, la Señora A. debió soportar maltrato, que consistió en insultos y gritos frecuentes por parte de un dependiente de la demandada con superior jerarquía funcional, quien se aprovechó de su situación de subordinada en la organización. En definitiva, la accionante recibía un tratamiento irrespetuoso e incompatible con la noción de trabajo decente. Frente a este escenario, la extinción del vínculo decidido por la accionante estuvo plenamente justificada (arts. 242 y 246 L.C.T.). El hecho que no haya mediado intimación previa a la decisión rupturista, no altera lo precedentemente dispuesto dado que debe tenerse en cuenta el contexto en el que la persona trabajadora tomó tal decisión. Es así, pues estamos ante una mujer que en un marco de violencia laboral optó por dejar de padecer tales destratos. En consecuencia, propongo revocar la sentencia de origen y hacer lugar a la demanda.

V.- Con este enfoque, la actora resulta acreedora a las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario que fueron reclamadas (artículos 232, 233 y 245 de la LCT). El rubro SAC sobre indemnización por antigüedad, introducido en la liquidación de fs. 6vta será desestimado, en razón de la doctrina plenaria N° 322 del caso “Tulosai” del 19.11.2009. Idéntica suerte tendrá el reclamo fundado en el artículo 2º de la ley 25.323 pues, conforme las constancias de autos, la trabajadora despedida ha debido intimar (CD n.º 628081840 del 10.11.2014 - cfr. informativa al Correo Argentino obrante a fs. 108/110) y luego iniciar las acciones judiciales correspondientes para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones adeudadas. La circunstancia que el despido haya sido decidido por la trabajadora no modifica lo expuesto, pues tal decisión se originó en la conducta antijurídica de la accionada, por lo que es equiparable –en sus consecuencias- al despido sin causa (artículo 246 ley 20.744). Estos conceptos progresarán junto con los rubros condenatorios establecidos en primera instancia que arriban firmes (vacaciones proporcionales c/ SAC, SAC proporcional y los haberes de noviembre 2014).

VI.- Por todo lo hasta aquí dicho, teniendo en cuenta los parámetros fecha de ingreso (23.09.2013), fecha de egreso (10.11.2014 - CD n.º 628081840) y remuneración ($ 19.637,85 – informe pericial contable obrante a fs. 85/87), el capital que se difiere a condena queda establecido de la siguiente manera: Indemnización por antigüedad $ 19.637,85 Indemnización sustitutiva del preaviso c/ SAC $ 21.274,33 Integración del mes de despido c/ SAC $ 12.146,74 Art. 2° Ley 25.323 $ 26.529,46 vacaciones proporcionales c/ SAC $ 11.931,57 SAC proporcional $ 6.485,71 haberes de noviembre 2014 $ 8.425,47 Total $ 106.431,13 El capital de condena llevará intereses a las tasas establecidas en las Actas CNAT 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 desde el cuarto día posterior al distracto hasta la fecha del efectivo pago. Los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito se capitalizarán a la fecha de la notificación del traslado de la demanda, ocurrida el 09.10.2015 y a partir de allí anualmente, o sea, el 09.10.2016, el 09.10.2017 y así sucesivamente hasta el 09.10 anterior a la liquidación que se realice en la oportunidad del art.132 de la ley 18.345. Lo decidido no obstaculiza el ejercicio por parte del juez de grado de la facultad que confiere el art.771 del Código Civil y Comercial de la Nación para el caso que la suma que surja de la liquidación luzca desproporcionada, verbigracia, si supera el crédito histórico actualizado por IPC más un interés puro del 6% anual desde la mora.

VII. Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN debe dejarse sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios, tornándose inoficiosos los cuestionamientos vertidos en su relación. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada en su condición de vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cuanto a los honorarios ………..

 VIII.- En definitiva, de compartirse mi voto corresponde: ….... El Dr. Enrique Catani dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada GIACOMINI LATINOAMERICA S.A. a pagar a la actora, dentro del quinto día, la suma de $ 106.431,13 más los intereses fijados en el considerando VI; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada .... y 5) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Alzada en el 30% de lo que le correspondía percibir como arancel por los trabajos de origen. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13. GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA --MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///

® Liga del Consorcista

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