Es muy común que tanto en edificios, como en barrios cerrados, clubes de campo y otras comunidades similares, se decida contratar servicios de vigilancia, que involucran 2 tipos de prestaciones:
- Los propios vigiladores o guardias con prestación personal.
- Los sistemas de cámaras de seguridad instaladas en distintos sitios con verificación remota o in situ.
Asimismo al buscar prestadores podemos encontrarnos, con distintas formas jurídicas, tales como Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Empresas Unipersonales y también Cooperativas de Trabajo, además estos mismos tipos de entes brindan servicios de limpieza y mantenimiento.
Veremos las características a tener presente de cada una de éstas :
Contratar una Cooperativa de Trabajo y verificar que se cumpla la Ley 20337
Están constituidas por personas físicas que aportan su capacidad de trabajo para un bien o servicio que ofrecen al mercado.
La cooperativa ofrece ocupación o la locación del trabajo en forma equitativa.
El trabajador tiene todos los derechos inherentes a su calidad de asociado (inclusive el de ser elegido para conducir la cooperativa), se rige por la ley de cooperativas, el estatuto y el reglamento interno; aporta su cuota social y trabajo personal en la tarea que se le asigna como condición de subsistencia del vínculo asociativo.
Las cooperativas representan para los asociados una genuina vía de acceso al trabajo, representa un emprendimiento de la economía social sin fines de lucro, con una verdadera organización y administración empresaria para sus asociados, generando negocios, y servicios a prestar y que asimismo factura a clientes, cuyos pagos redistribuye entre los asociados en base al concepto de caja única y en los términos del Art.
42 Ley 20337.
En general brindan servicios de limpieza, mantenimiento y vigilancia a través de sus asociados, deben contar con la matrícula vigente ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.(INAES).
En una Cooperativa de Trabajo, prevalece la tarea de los asociados.
Cada asociado suscribe un capital, que año tras año se incrementa y al retirarse (si desea hacerlo) le pertenece.
Cada año se reparten los excedentes, que es el dinero que queda libre de gastos al cierre de cada ejercicio.
Los asociados son monotributistas, con lo que cumplen con sus aportes jubilatorios y logran cobertura de obra social.
Pero dado que para ellos no es posible contratar una ART, se recomienda un seguro de accidentes personales para cada asociado, y también un servicio de urgencias médicas y traslados.
Se supone que cada asociado es propietario de la cooperativa, y a través de las asambleas ordinarias se eligen los consejeros que conducirán la organización y la administración de los recursos.
En cuanto al marco legal, las siguientes resoluciones regulan el vínculo jurídico que une al asociado con la Cooperativa:
- Resolución 183/92 (INAES) y 784/92 (MTySS): establecen que el vínculo jurídico entre el asociado y la Cooperativa de Trabajo es de naturaleza asociativa, no existiendo relación de dependencia.
No obstante en el Art.
2º de la resolución 784/92 deja abierta la posibilidad que, en caso de existir duda ante una determinada situación, se pueda establecer el vínculo de relación de dependencia, pese a declararse como norma de alcance general que los asociados son trabajadores autónomos.
- Decreto 2015/94 (PEN): obliga al Instituto Nacional de Acción Cooperativa a no autorizar el funcionamiento de Cooperativas de Trabajo que para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de sus servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
- Resolución 1510/94 (INAC): complementa el Art.
1º del Dto.
2015/94 determinando cuales son las cooperativas de trabajo cuyas solicitudes de autorización para funcionar serán desestimadas, observando las siguientes actividades: agencia de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia, y servicios eventuales. Además reafirma que comprenderán también a aquellas cooperativas en que el objeto social contenido en los estatutos revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para que los mismos la dediquen a tareas propias de su actividad siendo dicha fuerza de trabajo un medio esencial en su producción económica.
- Resolución 4328/97 (AFIP-DGI): determina que los asociados de las Cooperativas de trabajo son trabajadores autónomos y que deben aportar en esas condiciones al régimen de la Seguridad Social.
Posible Fraude Laboral
En ocasiones esta figura, esconde un grave fraude laboral, pero la ley de Contrato de Trabajo (20744) con independencia de la forma en que se presentan ciertas relaciones laborales, utiliza el principio de la “realidad económica” para detectar situaciones en fraude a la misma, a tal efecto el texto del articulo 14 reza:
ARTICULO 14.- Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.
En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Por otra parte la 25877 abona a este comentario, en su Capítulo III, se ocupa de las Cooperativas de Trabajo, el Articulo 40 dice:
“Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.
Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”
Sin perjuicio de lo anterior aclaramos que las cooperativas, deben actuar como agentes de retención de sus asociados para el monotributo.
A continuación se consignan los principales aspectos de dicho régimen que sirve para garantizar el cumplimiento del Régimen Simplificado:
— Deberán actuar como agentes de retención las cooperativas de trabajo que posean asociados inscriptos en el monotributo.
— La retención deberá practicarse en el momento que la cooperativa efectúe cada pago –total o parcial– en concepto de retorno o de adelanto de éste.
— El ingreso de las retenciones deberá efectuarse por quincenas dentro de los tres días hábiles administrativos siguientes al de finalizada la misma.
Por otra parte la AFIP y el Ministerio de Trabajo, tienen una presunción ante la presencia de Cooperativas de Trabajo y cuando se realizan fiscalizaciones se presume la existencia de una relación laboral en lugar de la membresía a una cooperativa.
Jurisprudencia ilustrativa relacionada con las Cooperativas de trabajo
”…La provisión de personal a terceros por parte de la cooperativa resulta un típico caso de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de cooperativas de trabajo.
Cuando la finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros, los interesados concurren a la misma, se asocian y ésta, en tal carácter, los envía a terceros quienes asignan las tareas concretas a cumplir. En tales supuestos, la organización que medió la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa, que no recibió la labor del trabajador, sino que fue en otra distinta.
En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros, cumpliendo en definitiva, funciones como empresa de servicios.
Las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros, se encuentran ligadas a ésta por una relación de tipo laboral (art.
27 LCT) , y no pueden ser considerados simples socios de aquella pues se trataría de una formalidad sin contenido real….”
(Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I - “Peralta Hector c/ Cooperativa de Trabajo Ferrocon Ltda s/ despido” - CNT.
- SALA Ia.; 29-07-2005.)
“El Sr.
Castro manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica y económica el 23/12/95, trabajando como Vigilante hasta el 02/08/99, fecha a partir de la cual la demandada le impidió seguir prestando sus tareas habituales.
Que al principio la demandada funcionaba como sociedad de hecho y luego la ocultaron bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
Por lo tanto emplaza a la misma para que registre su relación laboral, denunciando fraude laboral y simulación…..
No obsta que la forma jurídica del empleador sea la de cooperativa, lo que no resulta admisible razonablemente es que estando la situación de hecho comprobada y comprendida en la Ley de Contrato de Trabajo, se pueda por ello pretender excluir de las responsabilidades de la ley de la materia de fondo.
Los empleadores han ido buscando formas de eludir responsabilidades propias de las relaciones laborales bajo dependencia y en estos tiempos se pretende a través de un sistema societario muy particular como son las cooperativas provocar el desenfoque de la real situación jurídica, que conlleva a la desprotección de aquellos trabajadores que en definitiva no son mas que trabajadores en relación de dependencia aún cuando figuren como socios de una cooperativa. Es por todo ello, argumentos doctrinarios, legales y jurisprudenciales que el Juez considera que la relación en autos se trata de una relación laboral de dependencia en los términos de los art.
21 a 23 L.C.T.
y que la pretensión de la accionada de procurar encuadrar la situación del actor en la de socio cooperativo se encuentra incurso en los vicios establecidos en el art.
14 de la Ley de Contrato de Trabajo y por lo tanto nulo el contrato que invoca aparentando normas contractuales no laborables….”
(CASTRO Manuel E.
c/ Cooperativa de Trabajo y Vigilancia ALERTA LTDA.
y Otro, CNAT Sala X, 18/12/2001)
De los fallos anteriores surge que para acreditar la verdadera existencia de una Sociedad Cooperativa, es menester:
1. Que la cooperativa se encuentre habilitada e inscripta ante el INAES (Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) y ante los distintos Organismos de Recaudación.
2. Que la cooperativa con la que se contrate la tarea o el servicio, no se haya constituido con el objetivo único de prestar servicios a la empresa que la contrata.
3. Confección de Registros contables adecuados.
4. Celebración regular de asambleas societarias.
5. Renovación periódica de autoridades.
6. Que cuente con suficientes antecedentes, organización y medios propios aptos para el cumplimiento de sus fines.
7. Que se encuentre previsto dentro de su objeto social la realización de actividades y prestación de servicios para las que fue contratada.
8. Cumplir con las formalidades necesarias para asociarse a la Cooperativa (Presentación de solicitud, suscribir e integrar la cuota social, ser aceptado y que la aceptación conste en el Acta del Consejo de Administración y la incorporación el Libro de Asociados).
9. La relación entre los asociados y la cooperativa debe reunir todas las características propias del vínculo asociativo.
10. Que los asociados no hayan revestido la calidad de empleados de la firma o empresa contratante de los servicios que presta la Cooperativa.
11. Que la organización y la dirección de las tarea de los asociados se encuentren a cargo de la cooperativa (ejecución de tareas).
12. Los materiales, herramientas, elementos y ropa de trabajo, elementos de seguridad y equipamiento, etc.
deben ser provistos al asociado por la Cooperativa en los casos de prestación de servicios a otras empresas.
13. Las órdenes y los regímenes disciplinarios cumplidas por los asociados deben ser impartidas por la Cooperativa, y no por los responsables de la firma o empresa contratante.
14. Los permisos oficiales para la realización de las tareas deben ser gestionados por la cooperativa.
15. Obligación del asociado a participar en las Asambleas Ordinarias como Extraordinarias.
16. Postularse para ocupar cargos electivos tanto del Organo de Administración como de Fiscalización.
17. Percepción de anticipos de retorno cuyo saldo es cancelado al finalizar el ejercicio, luego de aprobado el Balance respectivo.
18. El asociado de una cooperativa de trabajo puede ser sancionado y expulsado, previo realización de un sumario asistiéndose el derecho de apelar la medida ante la asamblea de asociados e inclusive podrá recurrir a la justicia.
19. Que al momento de producirse el retiro el asociado se vea beneficiado con el reintegro del capital que le corresponde en virtud de haber contribuido a formarlo durante el tiempo que desarrolló tareas en la entidad.
En cambio hay fraude laboral cuando el supuesto asociado, es en realidad un trabajador que para acceder al empleo compra una cuota social, pero no participa en las asambleas, desconoce los estatutos de la cooperativa y por ende sus derechos y deberes, no percibe aguinaldo ni vacaciones y esta sometido a un régimen disciplinario similar al de una empresa comercial.
Tratándose de una genuina Cooperativa en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude, no corresponde asimilar la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo con la obligación del asociado de cumplir con las instrucciones que hacen al ordenamiento interno, que es exigido para un correcto trabajo en conjunto.
Contratar una empresa de Seguridad y Vigilancia que sea empleadora, y controlar los aspectos relativo al personal dependiente que labore en el consorcio
Debe cumplirse con un adecuado control de legalidad relativo al cumplimiento de obligaciones laborales y de la seguridad social por parte del prestador a fin de evitar las consecuencias de la aplicación del regimen de solidaridad, regulado por los articulos 29 al 32 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Se debe tener presente, tal cual informé antes, que el consorcio debería implementar una rigurosa cláusula de contratación, y aplicar un control de legalidad, para verificar que la empresa cumpla con todas las obligaciones de la Ley de Contrato de Trabajo, del sistema de Seguridad Social, y también de las del gremio.
Acordar una fecha tope mensual para la remisión por parte del prestador de la documental, y ante cualquier incumplimiento habilita la suspensión y/ó retención de los pagos por parte del cliente (en este caso el consorcio).
Finalmente se debe considerar que al contratar personal de vigilancia, rige el regimen de retención de la RG (AFIP) 1769/04 -texto vigente- que implica un 6% sobre la factura del prestador, siempre que la misma supere $ 8000 mensuales.
La problemática de contratar servicios con personal
En general, más allá de contratar los servicios de una Empresa Unipersonal, una SRL, una SA, o una Cooperativa de Trabajo, tengamos presente que sin perjuicio de la forma societaria con que se presente el prestador, se debe considerar la figura de la solidaridad ya que los servicios objeto del presente trabajo, implican dependientes del proveedor laborando en el consorcio.
Precisamente la Ley 20744 de Contrato de Trabajo regula esta problemática en los artículos 29 al 31 cuya lectura recomendamos, y de los que se infiere que:
- Quienes contraten servicios que demanden la tarea de dependientes de terceros, serán considerados como empleadores de dichos trabajadores, respondiendo solidariamente con el prestador del servicio de todas las obligaciones laborales e inclusive de la seguridad social, haciendo extensivo este criterio también cuando medie la contratación a través de empresas de servicios eventuales.
- Sin perjuicio de lo anterior se deberá exigir al prestador la siguiente documentación:
1.
C.U.I.L.
de cada trabajador que preste servicios (entendemos que por única vez)
2.
Constancia de pago de las remuneraciones, solicitando detalle con el que se ordena al banco acreditar los haberes en las cuentas de los dependientes, o en su caso las boletas de depósito, o las constancias de las transferencias electrónicas, y si el trabajador ha exigido cobrar en efectivo, copia de la solicitud
3.
Copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, (entendemos que se pretende tener certeza respecto a que se haya presentado la declaración jurada mensual –en este caso nos referimos al F.931– y al reporte analítico donde conste la información de cada uno de los trabajadores involucrados y también el pago respectivo.
4.
Constancia de tener habilitada una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular (presumimos que se exige este requisito para el caso de que alguna autoridad aplique un embargo)
5.
Certificado de cobertura por riesgos del trabajo (el proveedor debería adjuntar un certificado emitido por la A.R.T que incluya a los dependientes involucrados).
6.
Asimismo en general de tratarse de personal amparado en otra norma convencional, también solicitar constancias de las obligaciones pertinentes.
Adicionalmente se recomienda evaluar la situación financiera y económica del prestador, mediante varias fuentes de información como ser antecedentes bancarios, informes contables, el balance, antecedentes judiciales, etc.
De hecho dentro de los requisitos exigidos en la Ley 25013, se prevé mensualmente exhibir constancia de cuenta corriente activa a nombre del proveedor.
Es de considerar el efecto de la jurisprudencia, que acentúa aún mas la presunción de solidaridad cuando la tarea realizada por terceros forma parte del giro habitual de la actividad del principal, por tanto en ocasiones surge razonable duda sobre la conveniencia de contratar ciertos servicios.
En base a lo informado supra, surge claramente que la subcontratación de personal, involucra contingencias de tipo legal, que dependen en mayor o menor medida del cumplimiento del prestador de sus obligaciones como empleador.
En otras palabras, preocupa tener certeza en cuanto a que quienes aparecen como sus socios, más que asociados sean trabajadores contratados en fraude a la ley laboral.
Contratar trabajadores del SUTERH
El Convenio Colectivo 589/2010, es el que corresponde a las tareas en el consorcio, y parece ser la opción más genuina, puesto que las obligaciones las cumple directamente el consorcio, sin depender del nivel de cumplimiento de un prestador.
Al emplear personal, el consorcio encuadra naturalmente en dicho gremio, y esta norma colectiva incluye la categoría de vigilador, tal como surge del articulo 7:
CCT.589.2010.Art.7.Inc.L Personal de vigilancia nocturna: es aquel que tiene a su cargo exclusivamente la vigilancia nocturna del edificio y sus instalaciones.
CCT.589.2010.Art.7.Inc.M Personal vigilancia diurno: con jornada de ocho horas diarias de lunes a sábado hasta las 13 horas de este último día, con la misión y función de vigilar el edifico, especialmente en cuanto a la gente que ingresa o egresa y el funcionamiento de los servicios centrales, con la obligación en este último supuesto de dar aviso inmediato al designado por el administrador en caso de detectarse fallas o emergencias.
CCT 589.2010.Art.7.Inc.N Personal vigilancia media jornada: con cuatro horas diarias de labor, de lunes a sábado, con iguales funciones que el de jornada completa, con un 50% del salario de éste.
Si comparamos los costos por operar con una empresa, o en su caso contratar personal en relación de dependencia, se debe considerar lo siguiente:
- Respecto de los empleados directamente contratados, en la medida que ganan antigüedad, las indemnizaciones a erogar, ante el supuesto de despido, se incrementan.
- Se debe considerar el impacto del aguinaldo, feriados, vacaciones, licencias y hasta el supuesto de extinción, agregando una previsión del 2% sobre los haberes, que recomiendo acumular en un fondo de reserva para el supuesto de una desvinculación, evitando así erogaciones intempestivas.
- Muy importante también, es que la selección sea cuidadosa, evaluando los antecedentes laborales y hasta policiales, sus referencias y perfil de cada postulante.
- Recordar asimismo aplicar en la contratación el período de prueba previsto en la norma laboral y además formalizar la contratación vía instrumento privado en el que quede constancia de tal alternativa, horarios de trabajo, remuneraciones, como así también de cualquier cuestión que pudiera generar conflicto en el futuro (art.
92 bis ley 20744 -texto vigente- y art.
6 ley 12981).
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