(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “GALLEGOS SANTOS, EDWIN WILLIAN C/ COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: I. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar al reclamo incoado, viene apelada por la parte demandada, ….. Sostiene, para dar sustento a su recurso, que con la prueba documental aportada quedó acreditado en la causa que la cooperativa que representa es una entidad legalmente constituida y debidamente inscripta en el Registro Nacional de Cooperativas, a la par que alega que el propio demandante confesó en su escrito inicial que realizaba actos cooperativos, por cuanto admitió que prestó servicios de seguridad para terceros siendo asociado de la Cooperativa, que era quien le abonaba mensualmente los retornos en concepto de futuros excedentes repartibles. Aduce que para determinar si existió un contrato de trabajo resulta fundamental dilucidar si la actividad del accionante estaba o no sujeta a las órdenes o directivas que pudieran impartirle los órganos a través de los cuales se expresa la voluntad societaria, así como establecer el grado de participación que tuvo en el resultado de la explotación, en tanto que, en el caso -y según asevera- de la prueba aportada no surge verosímilmente que el actor se hubiera desempeñado en carácter de trabajador dependiente, ni mucho menos que la Cooperativa hubiese sido fraudulenta, ni que entre el pretensor y la Cooperativa haya existido una relación asociativa ficticia. ….. Por otra parte, se queja porque el Juzgador de la anterior sede condenó a su mandante a acompañar certificados de trabajo en los términos que prescribe el art. 80 de la L.C.T., pese a que el actor no fue dependiente de la entidad, ni satisfizo los requisitos formales que establece la ley para tales fines. Por último, recurre los honorarios regulados en la sentencia, por estimarlos excesivos.
II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que, luego de un detenido análisis del memorial presentado por la demandada, así como de las constancias probatorias aportadas, no encuentro que el recurso interpuesto pueda recibir favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido. Sobre el particular, juzgo adecuado señalar en primer término que la cuestión planteada resulta ser objeto de un importante debate doctrinal y jurisprudencial, pues se sostienen posturas diversas sobre la naturaleza jurídica del vínculo que une al asociado con una cooperativa de trabajo, en tanto que, en mi opinión, cuando se trata de una cooperativa de trabajo genuina, la calidad de socio cooperativo excluye a la de trabajador dependiente y ello porque si bien es verdad que en el terreno de los hechos no existen diferencias entre las prestaciones que unos y otros realizan, no lo es menos que, en cada caso, la causa de las respectivas obligaciones es bien diferente, ya que mientras el socio cooperativo no es ajeno a la organización para la que presta sus tareas, el trabajo subordinado se caracteriza ineludiblemente por la ajenidad en el resultado, de modo tal que lo que percibe el asociado es exactamente el beneficio que contribuyó a obtener con su trabajo personal, al tiempo que el trabajador subordinado recibe la remuneración convenida, aunque hubiera contribuido a obtener un beneficio mayor. Ahora bien, preciso es tener en cuenta que la situación fáctico jurídica precedentemente descripta varía cuando se percibe un cuadro de fraude a la ley y se aparenta la condición de asociado de un verdadero trabajador, a los efectos de violar el orden público laboral ………….., existe otra clase de cooperativas de trabajo, esto es, las fraudulentas, que deben regirse según lo preceptuado en el art. 14 de la L.C.T. Este último supuesto se produce cuando una empresa adopta la forma de una cooperativa de trabajo para eludir dolosamente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas laborales y el trabajador, al formar parte de aquella, como socio aparente, no pierde su carácter de dependiente o subordinado. Desde tal enfoque, estimo que se configura un supuesto de fraude a la ley laboral en los casos en los que el aparente asociado no aporta su trabajo al ente cooperativo, sino que lo presta para otra persona que tiene la facultad de dirigirlo, en tanto que la mera constitución formal de la cooperativa de trabajo no impide que pueda determinarse su carácter fraudulento, ya que no obstante se hallen cumplidos los recaudos formales, pueden darse presupuestos que acrediten que, más allá del nombre adoptado, se trata de una fachada que retacea a los supuestos socios el ejercicio de derechos básicos ….. la cooperativa demandada presta servicios de seguridad y de vigilancia a terceros, a cuyo efecto se vale del trabajo personal de sus asociados. ………….. el propio estatuto de la cooperativa no hace otra cosa más que reconocer la existencia de una prestación de servicios in tuitu personae en subordinación jurídica, a lo cual agregó que la prueba testimonial producida confirmó que el pretensor se desempeñó como vigilador en distintos objetivos asignados por la demandada, con sujeción a las directivas del supervisor dependiente de la cooperativa, así como que la accionada definía los turnos, los horarios y el valor de la retribución que le abonaba por sus servicios, …………………(“…las órdenes de trabajo se las daba el jefe de área, de LINCE…el salario se pagaba por horas, que acumulaban el mes, que la mayoría hacían 320 hs, que le pagaban de acuerdo a un precio, no tenían horas extras…el valor hora de trabajo lo fijaba la empresa LINCE…en las determinaciones de cooperativa dicente y actor no tenían para nada participación…los días y horarios los asignaba el jefe de área, y los objetivos también los asignaba el jefe de área de LINCE…”, ……………………… ni surge de elemento alguno del proceso la presencia de instrumentos que permitan verificar la distribución del total de los ingresos según los principios del cooperativismo -nótese que la Cooperativa fue declarada renuente en la producción del peritaje contable, conforme a lo resuelto a fs. 46-, ni tampoco obran pruebas que acrediten que las tareas prestadas por el actor lo fueron en el invocado carácter de socio de la cooperativa, con participación en la dirección y riesgo de la empresa, todo lo cual me conduce a concluir que en la especie no surge comprobado que se hubiese respetado la finalidad del cooperativismo y, consecuentemente, que no cabe sino entender que en la especie se configuró, objetivamente, un supuesto de evasión de normas laborales, en el que la figura de la cooperativa no resultó ser otra cosa más que una mera formalidad a la que se acudió para encubrir la real naturaleza de la vinculación. En suma, estimo válido concluir que la relación que me ocupa debe ser regida por los preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme al principio denominado de “primacía de la realidad” y a lo dispuesto en los arts. 14, 23 y 21 de ese mismo texto legal, en tanto que este último que define los caracteres del contrato de trabajo “…cualquiera sea su forma o denominación…”. ………………….. el trabajador, al formar parte de aquella como socio aparente, no pierde su carácter de dependiente o subordinado siempre que la actividad se practique personalmente, con dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y de acuerdo a instrucciones o directivas impartidas …………………. Frente a lo expuesto y toda vez que -como dije- no obra prueba alguna que acredite que el accionante haya participado de los actos propios del quehacer cooperativo, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto tuvo por acreditada una típica relación de trabajo dependiente, en los términos del ya citado art. 21 de la L.C.T. Esta solución, a su vez, torna abstracto el tratamiento del agravio que articula la accionada en su memorial recursivo y que se orienta a revertir lo dispuesto en grado en cuanto condenó a la recurrente a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo, puesto que tal agravio se sustenta en la inexistencia de la relación laboral subordinada que, a mi juicio y por los fundamentos expuestos, en la especie ha quedado debidamente acreditada.
III. De acuerdo al mérito, calidad, importancia, naturaleza y extensión de la labor profesional desempeñada, así como al resultado alcanzado, a las etapas procesales cumplidas y a las normas arancelarias aplicadas por el Juez de la anterior instancia y que no lucen cuestionadas, sobre la base del monto de condena con más sus intereses ….estimo que los honorarios regulados a la dirección letrada ……………. LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ: No vota (art. 125 ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recurso y agravios, a excepción de los honorarios regulados a la representación letrada del actor, los que se elevan a ………. 2) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por su actuación profesional en esta instancia, en ….. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-: PATRICIA SILVIA RUSSO, JUEZ DE CAMARA - SILVIA ESTHER PINTO VARELA, JUEZ DE CAMARA - MONICA B QUISPE, SECRETARIA DE CAMARA///