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Piletas de Natación en Consorcios- Ley 4342

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Publicado en B.O. CABA el 5-12-2012

Se sustituye texto del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Reglamentado por Decr. 150/2015.



La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del inciso a) del artículo 11.15.2.2. del Código de Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente: a.- Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento del agua para la corrección del ph, coagulación, desinfección y alguicida extendido por la autoridad competente, el que deberá ser exhibido en lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso al natatorio.

Art. 2°.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 11.15.2.2. del Código de Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente : b.- Póliza de Seguro que cubra los accidentes que puedan sufrir los usuarios y el personal afectado al natatorio, cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso al natatorio.

Art. 3°.- Sustitúyese el texto del inciso k) del artículo 11.15.3.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente: k.- Contar con un servicio privado de emergencias médicas y traslados de personas, cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso al natatorio.

Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.15.3.6. del Código de Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente: 11.15.3.6 Locales o sectores obligatorios del natatorio.

Los natatorios de uso colectivo deben contar con los siguientes locales a sectores obligatorios:
• Recinto de pileta
• Vestuario
• Servicios Sanitarios
• Duchas (pueden conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)
• Guardarropas (puede conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)
• Servicio Médico
Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los huéspedes, podrán no tener los siguientes locales y/o sectores:
• Vestuario
• Duchas
• Guardarropas

Art. 5°.- Incorpórase el artículo 11.15.3.7 al Capítulo 11.15. del Código de Habilitaciones y Verificaciones que quedará redactado de la siguiente manera: "11.15.3.7. Facúltase a la autoridad de aplicación a eximir a los natatorios preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 3364, del cumplimiento de requisitos imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura, mediante la aceptación de soluciones alternativas con criterios de máxima practicabilidad, siempre que:
a) No se desvirtúen los propósitos esenciales de las disposiciones generales de la presente.
b) Estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad y funcionamiento.
c) No entrañen perjuicio o molestias al vecindario ni a sus usuarios.
d) Medie opinión fundada favorable de las oficinas técnicas que según la materia deban intervenir".

La autoridad de aplicación en forma semestral deberá elevar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, un informe con el listado de los natatorios que se encuadran en el presente artículo, incluyendo la referencia de los puntos de la normativa que se les ha exceptuado cumplir y en su caso del rechazo de tal eximición con las causales que la determinaron.

Art. 6°- Incorpórase el artículo 11.15.3.8 al Capítulo 11.15. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera: "11.15.3.8. Los natatorios especiales que por su propia funcionalidad presenten condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán aprobadas por la autoridad de aplicación previo informe técnico, siempre que no se afecten las condiciones de higiene y seguridad"

Art. 7°.- Incorpórase el artículo 11.15.3.9 al Capítulo 11.15. del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera: "11.15.3.9. Sin perjuicio que los natatorios ubicados en consorcios de vivienda no requieren habilitación comercial, deben observar las previsiones contenidas en las condiciones generales de funcionamiento del Capítulo 11.15.3., con excepción de los artículos 11.15.3.2., 11.5.3.6 y los incisos a) y b) del artículo 11.15.3.5., cuyo cumplimiento quedará supeditado a las exigencias que en cada caso establezca el reglamento de copropiedad y/o reglamento interno de cada consorcio.
A los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los consorcios de vivienda deben presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada con la información y en los plazos que establezca la reglamentación."

Art. 8°.- Comuníquese, etc.Fdo.: Ritondo - Pérez

® Liga del Consorcista

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