VISTO:
Las Leyes Nº 941 (B.O.C.B.A.
Nº 1601), 3254 (B.O.C.B.A.
Nº 3315) y 3291 (B.O.C.B.A.
Nº 3336), el Decreto Nº 551/10 (B.O.C.B.A.
Nº 3464), los Decretos 801-GCBA/09, y 802- GCBA/09, las Disposiciones Nº 6013-DGDYPC-2009, 230–DGDYPC-2010 y 1423–DGDYPC-2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 de creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por las leyes 3254 y 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley Nº 941, conforme las modificaciones establecidas las leyes 3254 y 3291;
Que el artículo 4° del decreto 551/10 designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la reglamentación;
Que conforme las modificaciones introducidas en la Ley 941 se hace necesario dictar una norma que haga operativas dichas modificaciones;
Que, en ese sentido, es menester establecer un reempadronamiento que permita contar con una nómina actualizada de los administradores de consorcio que se encuentren activos, toda vez que se ha corroborado la existencia de administradores registrados que no han dado cumplimiento a periodos de declaración jurada exigibles y, por ende, desconociéndose si prestan o no servicios en la actualidad;
Que, por otro lado, atento a la Ley Nº 941 y a las Disposiciones Nº6013-DGYDPC-2009, 230–DGDYPC-2010 y 1423-DGDYPC-2010 existen obligaciones ineludibles que los administradores deberán cumplimentar a los fines de obtener su reempadronamiento;
Que, en este sentido, el inc.
c) del articulo 9º de la Ley 941 establece que los administradores deberán “(…) asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcioy terceros (...)”
Que, del mismo modo, el inc.
f) del artículo 4º de la Ley 941 establece que el administrador deberá acompañar “(…) Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la reglamentación de la presente (…)”
Que, por su parte, el inc.
f) del articulo 4º del Anexo del Decreto 551/10 establece que “(…) La autoridad de aplicación imparte, organiza y/o supervisa – conforme las normas complementarias que al efecto dicte – cursos de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal.
En todos los casos se valorará especialmente su diseño curricular, programas, carga horaria y actualización (…)”;
Que, asimismo, el inc.
e) del articulo 9º de la Ley 941 establece la obligación del administrador de “(…) llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.”, y a mayor abundamiento el articulo 9º inc.
e) del Anexo del Decreto 551/10 establece que “Los libros de registro de firmas de copropietarios deben ser autorizados y llevar el formato que la autoridad de aplicación determine”;
Que el no cumplimiento de lo establecido en la presente Disposición y la normativa vigente generará la baja automática de los administradores de consorcios remisos;
Que, a los efectos de hacer más eficiente y expedito el trámite que los administradores de consorcios deben realizar ante esta Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sobre todo teniendo en cuenta que la Coordinación del Registro Publico de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal se encuentra ubicada físicamente en un lugar diferente de la sede de la Dirección General, se hace necesario delegar la firma de los reempadronamientos y de los certificados que a dicho fin se emitan en la mencionada Coordinación del Registro Publico de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal, ello en un todo de acuerdo con las atribuciones emanadas de los Decretos 801- GCBA/09 y 802- GCBA/09;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE:
Artículo 1º.- Apruébese el cronograma para el reempadronamiento de todos los administradores onerosos y no onerosos conforme el Anexo I que forma parte de la presente;
Artículo 2º.- Los administradores onerosos deberán completar y remitir al Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal el formulario que, como Anexo II, se adjunta a la presente Disposición el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
Además, se deberá acompañar la planilla de Declaración Jurada que, como Anexo III, forma parte de la presente completa en original y copia conforme el instructivo,.
La planilla Anexo II deberá acompañarse impresa y ambas planillas deberán ser acompañadas en soporte óptico (CD o DVD).
El soporte deberá ser entregado en un sobre cerrado etiquetado con una etiqueta adherida que contenga el nombre y apellido del administrador y su número de registro ante el organismo de contralor.
Las planillas también se encuentran disponibles en www.buenosaires.gov.ar/consorcios.
Artículo 3º.- A los fines del reempadronamiento, los administradores no onerosos deberán dar cumplimiento únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 4º in fine de la Ley;
Artículo 4º.- Establécese que quedan exceptuados de realizar el reempadronamiento los administradores que han requerido la inscripción en el año 2010 (matriculas comprendidas entre los números 6864 a 7300, inclusive);
Artículo 5º.- Todo administrador que no hubiera realizado la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes a los años 2008 y/o 2009, deberá dar cumplimiento a la presentación de los periodos faltantes, conforme los aplicativos vigentes.
De tal modo se tendrá por cumplida la obligación del artículo 12º de la Ley 941, dejando sin efecto cualquier instrucción por periodos anteriores al año 2008;
Artículo 6º.- Todo administrador que no dé cumplimiento en tiempo y forma con las obligaciones que se establecen en la presente Disposición será dado de baja de manera automática, feneciendo toda obligación no cumplida por el administrador y ordenándose el archivo inmediato de sus antecedentes e historial.
Artículo 7º.- Todo administrador que, habiendo sido dado de baja conforme el artículo 6º de la presente Disposición, continúe ejerciendo la actividad será pasible del inicio de actuaciones sumariales, de oficio o por denuncia de interesado, por infracción a la ley Nº 941, concordantes y complementarias.
Artículo 8º.- La Coordinación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal notificará la baja de la inscripción en el Registro de un administrador a todos los consorcios de copropietarios que éste hubiera denunciado como sus administrados, y de todos aquellos que, sin haber sido denunciados como tal por el administrador, estuvieren en conocimiento de la Coordinación.
Artículo 9º.- Apruébase el Certificado de acreditación que, conforme el articulo 6º de la Ley 941, que se otorgará a los fines del reempadronamiento y las inscripciones, que forma parte de la presente como Anexo IV, cuyo talón Nº 1 deberá ser exhibido en un sector visible del edificio del consorcio y cuyo talón Nº 2 deberá obrar en poder del administrador para ser exhibido ante el requerimiento de la autoridad pública.
En ambos constará la fecha de vencimiento de la inscripción.
Artículo 10º.- Delegase la firma del reempadronamiento y de los certificados de acreditación conforme articulo 6º de la Ley 941 en la Sra.
Gabriela Pilar Saldivia, Coordinadora del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal;
Artículo 11º.- Regístrese.
Publíquese en el Boletín Oficial.
Cumplido, Archívese.
Gallo