VISTO:
la Ley N° 2.628, la Ordenanza N° 45.593/91, la Ordenanza N° 43.447/88, la Ordenanza N° 36.352//81, el Decreto N° 8.151/80, el Decreto N° 2.045/93, el Decreto 138/08, la Resolución N° 6/APRA/11, el Expediente N° 1.347.502/2011 y;
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, la cual tiene por objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, la programación y la ejecución de acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Decreto N° 138/08 estableció que la Agencia de Protección Ambiental, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la ciudad, todas vinculadas a cuestiones ambientales;
Que por Resolución N° 6/APRA/2011 se estableció el uso obligatorio de un instrumento por esa Resolución aprobado como único medio probatorio de que el Servicio de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable ha sido realizado de conformidad a derecho;
Que se tuvo como objeto por un lado, preservar la salud pública, y por el otro, erradicar definitivamente la actividad desplegada por empresas clandestinas;
Que en esa misma línea se confecciona el presente acto administrativo;
Que a partir de la experiencia recogida a partir de la implementación del Certificado de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable (CLDTAP), surge que se requieren adoptar medios probatorios de más ágil implementación;
Que, así las cosas, y con el fin de dotar de mayor seguridad y evitar la falsificación del certificado que expiden las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección, una vez que realiza el servicio, se estima conveniente implementar el uso obligatorio de una oblea de seguridad la cual será provista por la Agencia de Protección Ambiental a través de la Dirección General de Control;
Que la oblea será el único medio probatorio para otorgar validez al Certificado de desinsectación emitido por la Empresa Privada de Desinfestación y Desinfección;
Que la mentada oblea deberá estamparse en el margen superior del Certificado de Desinfestación y Desinfección, el que será considerado valido solo cuando cuente con la oblea que por el presente acto se instrumenta;
Que por la presente se busca erradicar definitivamente la actividad desplegadas por empresas privadas de Desinfestación y Desinfección clandestinas;
Que por otra parte el Certificado de Desinsectación emitido por la Empresa, no solo debe cumplimentar con los recaudos explicitados en los puntos 8.1 y 8.2 del Anexo I del Decreto 8.151/80, sino que además debe contar con al menos, los siguientes datos: a) Datos de la empresa que prestó el servicio; Razón Social, CUIT y N° de Registro de inscripción; b) Fecha en la que se l evó adelante el servicio y su fecha de vencimiento; c) Emplazamiento donde se l evó adelante el servicio; d) Producto/s utilizado/principio activo y Metodología de aplicación; e) Firma e identificación de personal actuante, representante de la Empresas de Desinfestación y Desinfección y Director Técnico; f) Domicilio y contacto de la Empresas de Desinfestación y Desinfección;
Que por el Decreto 8.151/80, Artículo 9 se establecen otra pautas a observar en cuanto a la confección de documentos destinados a los usuarios;
Que por el citado Artículo se pretende preservar el derecho de queja, sugerencia y/o denuncia del usuario del servicio ante cualquier particularidad en la prestación del mismo;
Que a fin de no cercenar el derecho consagrado a favor de los usuarios, deben actualizarse los datos del organismo ante el cual pueden ejercer su derecho;
Que en concordancia con los tres (3) últimos párrafos, no solo se debe identificar a la “Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental“ si no que por otra parte consignar correctamente su emplazamiento y horario de atención “intersección de las Avs.
Escalada y Castañares, Paseo Malvinas, CIFA (Centro de Información y Formación Ambiental), CABA, en el horario de 9 a 14 hs“;
Que corresponde expedirnos asimismo en cuanto a la vigencia de la efectividad del servicio;
Que dada la acotada residualidad de los productos, insecticidas y desinfectantes utilizados para estos fines, en condiciones óptimas de temperatura, humedad, etc, la eficacia del mismo alcanza los treinta (30) días;
Que, así las cosas, la efectividad del servicio contará con una vigencia máxima de treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la realización del mismo;
Que los Certificados de Desinsectación emitidos por las Empresas Privadas pueden, siempre y cuando cumplan con los recaudos señalados, confeccionarse conforme la Empresa lo entienda conveniente;
Que al llevar el archivo de servicios prestados, las Empresas, independientemente de cumplir con los recaudos detal ados en el punto 5 del anexo I del Decreto N° 8151/80 deben agregar un campo donde se consigne el Nro.
de oblea que corresponda al servicio prestado;
Que la Dirección General de Control de esta Agencia l evará un libro rubricado y foliado donde se asentarán los movimientos relativos a este tipo de instrumento, consignando, como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, Nro.
de registro de la empresa privada a la cual le imputan las obleas, identidad de quien las retira y firma tanto del funcionario que las entrega como de quién las recibe;
Que corresponde delegar a la DGCONT la reglamentación de los pormenores que se requieran de la presente a fin de lograr la implementación técnico administrativa que resultare necesaria; otorgándosele facultad discrecional suficiente conforme los principios del derecho administrativo;
Que a los efectos de obtener las obleas expedidas por la Agencia de Protección Ambiental, las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección deberán abonar el arancel correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Tarifaria;
Que ha tomado debida intervención la Dirección General Técnica Administrativa y Legal;
Por ello, en virtud de las facultades que le asigna la Ley N° 2628 y el Decreto N° 442/GCBA-2010,
EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE
Artículo 1°.- Establécese que las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán expedir un Certificado de Desinfestación y Desinfección, que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°.- Establécese el uso obligatorio de una oblea, por parte de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad de Buenos Aires, que deberá adherirse en la parte superior de cada Certificado de Desinfestación y Desinfección.
La oblea junto con el Certificado de Desinfectación y Desinfección, acreditará que el servicio que prestan se realizó de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 3°.- Delégase en la Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental la facultad de aprobar el diseño, el modelo tipo y características de la oblea prevista en el Artículo 2° de la presente.
Artículo 4°.- La Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental entregará las obleas “a las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección“, previo pago de la tarifaria correspondiente.
La entrega de las obleas se asentará en el libro rubricado y foliado que, a tal efecto, llevará la Dirección General de Control en el cual se asentarán los movimientos relativos a las mismas, consignándose como mínimo, los siguientes datos: fecha, cantidad de obleas entregadas, número de Registro de la Empresa receptora, firma e identificación completa tanto del funcionario que los entrega como del representante de la Empresa que las recibe.“
Artículo 5°.- Establécese como periodo máximo de efectividad del servicio de desinfestación y/o de desinfección, y consecuentemente de la vigencia del certificado y de la oblea respectiva, el de treinta (30) días corridos, contados a partir del día siguiente de la prestación.
Artículo 6°.- Facúltese a la Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental a dictar normas complementarias e interpretativas de la presente.
Artículo 7°.- Hácese saber a el/los titulares de las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección que, al llevar el archivo de servicios prestados, independientemente de cumplir con los recaudos establecidos en el punto 5 del Anexo I del Decreto N° 8.151/80, deben agregar un campo donde se consigne el número de oblea que corresponda al servicio prestado.
Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta grave y pasible de las sanciones administrativas correspondientes.
La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas;
Artículo 8°.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será considerada falta gra ve y pasible de las sanciones administrativas correspondientes.
La Dirección General de Control de la Agencia de Protección Ambiental se encuentra facultada para decidir si corresponde disponer la baja de la Empresa en el Registro de Empresas;
Artículo 9°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase a sus efectos a la Dirección General de Control.
Cumplido, archívese.
**** Res.245/2018 APRA
VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, la Ley Nacional N° 11.843, las Leyes N° 2.628 (B.O.C.B.A.
N° 2.582 texto consolidado por Ley N° 5.666), Ley 451 (B.O.C.B.A.
N° 1.043.
modificada por Ley Nº 4.811), los Decretos N° 138/GCBA/08 y Nº 37/GCBA/16, la Ordenanza 36.352/80, el Decreto 8.151/80, la Resolución N° 360/GCBA/APRA/2011, las Disposiciones 705/GCBA/DGCONT/15, y 139/GCBA/DGCONT/15, el Expediente Electrónico N° EX-2018-19446162-MGEYAAPRA,
y CONSIDERANDO: Que por Ley N° 2.628 (texto consolidado por Ley N° 5.666) se creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, la cual tiene por objeto la protección de la calidad ambiental a través de la planificación, la programación y la ejecución de acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Decreto N° 138/GCABA/08 estableció que la Agencia de Protección Ambiental, en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad, todas vinculadas a cuestiones ambientales;
Que la Ley Nacional N° 11.843 establece en su artículo 1° que "Todos los propietarios u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las autoridades en los edificios públicos de todo el territorio de la República están obligados a la matanza de ratas y otros roedores reservorios de peste, como asimismo a la adopción de las medidas que aconseje la autoridad sanitaria nacional para evitar el desarrollo y propagación de los mismos.";
Que el artículo 1.3.22 de la Ley N° 451 (conforme texto Art.
204 de la Ley Nº 4.811) sanciona a "El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no realice las tareas de desinfecciones y desratización periódicas, es sancionado/a con multa de cien (100) a mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal y la existencia de roedores se compruebe en las partes comunes, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios."; Que conforme la Ordenanza N° 36.352 y su Decreto reglamentario N° 8.151, se regula la actividad de las empresas privadas de Desinfestación y Desinfección, que deben operar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Resolución N° 360/GCBA/APRA/2011 dispuso en su artículo 1° que las empresas privadas de Desinfestación y Desinfección deben expedir un certificado de Desinfestación y/o Desinfección con los requisitos detallados en el Anexo de la misma; Que mediante el artículo 5° de la mencionada Resolución, se estableció como período máximo de efectividad del servicio de Desinfestación y/o Desinfección, y como consecuencia del certificado otorgado por las empresas, el de treinta (30) días corridos contados a partir del día siguiente de efectuada la prestación del servicio;
Que en esa inteligencia los Certificados de Desinfestación y Desinfección, generados a partir del sistema EDA, fueron aprobados mediante la Disposición Nº 139/DGCONT/15;
Que por medio de la Disposición Nº 705/APRA/DGCONT/15, se estableció la obligatoriedad de presentar en forma mensual el Certificado de Desinfestación y Desinfección por parte de los consorcistas, representantes y/o administradores del Consorcio de Propiedad Horizontal, establecimientos públicos y privados;
Que por Resolución N° 181/APRA/2017 el Registro de Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección pasó a estar bajo la órbita de la Dirección General de Evaluación Ambiental;
Que conforme con el artículo 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina el administrador es representante legal del consorcio revistiendo carácter de mandatario;
Que dependiendo de la estructura funcional de cada edificio, la época del año, humedad y temperatura, entre otros factores, se genera una variación en la proliferación de plagas y en el efecto residual de los productos aplicados, no pudiendo establecerse un criterio general y homogéneo a todos los consorcios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en tal sentido, resulta necesario no limitar la obligación de realización de los mentados servicios a un único parámetro de periodicidad objetivo;
Que sin perjuicio de ello, y con el objeto de disminuir la distorsión de los servicios de desinfección y desinfestación y promover su efectividad, salvaguardando el deber de proteger la salud y el bienestar ciudadano; resulta menester brindar a los propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal la libertad con respecto a la periodicidad en la prestación del servicio, en relación a los espacios comunes y unidades funcionales;
Que por otra parte, resulta oportuno mencionar que la Desinfestación y Desinfección debe realizarse de manera complementaria con un sistema de manejo integrado de plagas, teniendo en cuenta factores como saneamiento, exclusión, eliminación de refugios, dispositivos y barreras físicas, entre otros, en sus estrategias de control.
El mismo deberá acompañarse con concientización y educación en medidas de prevención para el control de las diferentes plagas en la ciudad;
Que la frecuencia, que será fijada por el consorcio como responsable del edificio en función de las necesidades propias de cada lugar, deberán ser suficientes para garantizar que siempre se encuentren limpios y conforme a las normativas de salubridad pública;
Que a tales efectos, se ha de tender a la búsqueda de estándares generales que garanticen el derecho a la libertad de elección y el derecho al control de la gestión por parte de los integrantes de cada consorcio, estableciendo de este modo diferentes alternativas a los vecinos;
Que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2.628 (texto consolidado por Ley N° 5.666) y los Decretos Nº 138/GCBA/08 y Nº 37/GCBA/16, EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL RESUELVE:
Artículo 1°: Establécese como responsabilidad del consorcio, a través de su administrador, la desinfección y/o desinfestación de los espacios comunes y unidades funcionales de los inmuebles sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, quedando la periodicidad sujeta a determinación de la asamblea de consorcistas y copropietarios.
Artículo 2°: Exceptúese de lo previsto en el artículo 1°, aquellos casos en que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, con el fin de preservar la salud y salubridad pública, considere imperioso intervenir de oficio subsistiendo, no obstante, la obligación del consorcio prevista en el artículo anterior, según corresponda.
Artículo 3°: Modifíquese el ANEXO I de la Resolución N° 360/GCBA/APRA/2011 y el ANEXO I IF-2015-04219558-DGCONT de la Resolución N° 139/DGCONT/15 dejando sin efecto la solicitud de contar con "fecha de vencimiento" como requisito mínimo del Certificado de Desinfestación y Desinfección expedido por las Empresas Privadas de Desinfestación y Desinfección inscriptas en el Registro de Actividades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4°: Déjense sin efecto el artículo 5° de la Resolución N° 360/GCBA/APRA/2011; y la Disposición N° 705/GCBA/DGCONT/2015, y sus normas complementarias en lo referente a la periodicidad del servicio de Desinfección y/o Desinfestación.
Artículo 5°: Apruébese el modelo de Certificado de Desinsectación y Desinfestación, que, como Anexo I (identificado como documento SADE N° IF-2018-19628391-APRA), forma parte integrante de la presente, como único medio probatorio de que el servicio ha sido realizado de conformidad con la reglamentación vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El mismo entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente.
Artículo 6°: La inobservancia de la responsabilidad determinada en el artículo 1° será considerada falta grave y pasible de sanciones administrativas, siendo de aplicación el artículo 1.3.22 de la Ley 451, en caso de corresponder, al consorcio, representantes y/o administradores del Consorcio de Propiedad Horizontal.
Artículo 7°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público y a las dependencias de la Agencia de Protección Ambiental.
Cumplido, archívese.
Filgueira Risso