El pasado 29 de noviembre publicamos un artículo sobre las paritarias que se habrían celebrado ese mismo mes, donde el por entonces Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social había homologado dos acuerdos donde uno de ellos no estaba firmado digitalmente, y por eso considerábamos que no era válido ni estaba vigente. La homologación se firmó el 17-11-2023 bajo el Nº 2291/2023.-
Es importante destacar que las paritarias son contratos entre partes, pero tienen alma de ley, ya que son acuerdos celebrados entre privados -sin la participación abierta de la ciudadanía como en el caso de las leyes- pero al homologarse rigen obligatoriamente en todo el país para la actividad en cuestión. Esto hace que la homologación del Estado sea un elemento esencial para su vigencia e implementación.
Sin la pertinente homologación -que debe verificar cuidadosamente el cumplimiento de todos los extremos legales de fondo y de forma- son simples acuerdos privados. Es por eso que, sin la convalidación estatal, dichos acuerdos no están vigentes ni corresponde cumplirlos.
Esta aclaración es importante porque -como decíamos en su oportunidad - cuestionábamos que uno de esos acuerdos no tenía firma, y por eso no era válido.
Unos días después de esto, la citada resolución del 17-11-2023 fue publicada oficialmente el 22 de diciembre 2023, cuando ya había nuevas autoridades nacionales. Hubo apresurada validación de la Res. 2291/2023 por quien comandaba la entonces Secretaría de Trabajo (hoy Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) .
Y decimos que se apresuró porque los “acuerdos” aprobados revelaban groseros errores que sólo pueden explicarse si quien firmó la resolución simplemente no leyó lo que firmaba.
Son acuerdos que -tal vez por lo vergonzantes- ni siquiera fueron publicados en la web del gremio de encargados, a nueve meses de su publicación oficial.
Veamos.
1. Dos acuerdos a un mismo tiempo
La Resolución arriba mencionada homologa dos acuerdos, ambos pertenecientes al CCT 589/2010, de encargados de propiedad horizontal. Ambos celebrados el 6 de noviembre a las 12 horas en punto, si bien uno termina a las 15:30 y el otro a las 13:40 horas.
Ambos tienen la firma de los representantes de UAI, CAPHAI y AIERH, pero sólo uno tiene al representante de la CAPHAI mencionado. En efecto, la CAPHAI aparece directamente representada por AIERH. Evidentemente se trata de un error, donde alguien “se comió” un renglón, pero es un detalle que demuestra el nivel de apuro y falta de lectura que tenían todos.
2. El mismo artículo, con distinta redacción!
El artículo 7 bis tiene dos redacciones distintas en ambos acuerdos homologados por la misma resolución. Es decir, ambos acuerdos modifican el mismo artículo pero en forma muy diferente.
Ello sin contar con que la redacción de este artículo (en cualquiera de sus versiones) ya de por sí resulta bastante lamentable, puesto que se olvida de la libertad de contratación consagrada por nuestra Constitución Nacional.
En efecto, veamos la redacción del art. 7 bis del primer anexo:
“El personal que trabaja exclusivamente para un empleador, sea como encargado/a, ayudante/ o en cualquier otra categoría, tiene derecho a que se le otorgue el goce del uso de vivienda higiénica y adecuada existente en el edificio y a recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de su cargo.
En aquellos edificios en los cuales se destine un porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30%) de las unidades funcionales para uso como alquiler temporario de vivienda, deberá contar con los servicios de personal permanente con vivienda”.
En el segundo anexo, el mismo art. 7 bis dice en cambio lo siguiente:
“El personal que trabaja exclusivamente para un empleador, sea como encargado/a, ayudante/ o en cualquier otra categoría, tiene derecho a que se le otorgue el goce del uso de habitación higiénica y adecuada existente en el edificio y a recibir los útiles de trabajo necesarios para el desempeño de su cargo.”
En qué quedamos? Vamos por partes:
El primer párrafo del segundo acuerdo, solamente requiere el uso de una habitación limpia y “adecuada” (adecuada para qué? Para higienizarse, suponemos). Esto bien puede tratarse de un baño.
Ahora bien, el primer acuerdo, refiere a la obligación del Consorcio de dar una “vivienda” en el caso que el trabajador sólo trabaje para ese edificio. Las partes comunes del Consorcio son de uso de los propietarios para que éstos decidan por Asamblea qué empleo dar a esos espacios. Si el Consorcio contrata un empleado sin vivienda no hay obligación alguna de darle la portería al trabajador.
Consideramos que es un abuso por parte de la paritaria el de decidir sobre el derecho de propiedad de las partes comunes, íntegramente ajenas a una contratación del empleado sin vivienda.
En este acuerdo se le agrega, además, un segundo párrafo, donde se obliga al Consorcio a contratar un empleado “permanente con vivienda” en caso que el 30% de los propietarios alquilen por temporada. Es decir, la obligación de contratar del Consorcio, que ya de por sí violenta la libertad consagrada por nuestra Constitución Nacional, dependerá íntegramente de terceras personas. Porque los propietarios, son terceros, si bien integran la persona jurídica Consorcio.
Este segundo párrafo tampoco respeta las libertades consagradas en nuestra Constitución Nacional.
3. 45 no es lo mismo que 60
Una vez más se advierte el grave problema de la resolución, donde se aprueban dos acuerdos que otorgan en el artículo 12 una licencia por paternidad o adopción de 45 días corridos en un caso, y de 60 días -también corridos- en el otro.
En caso que ambos progenitores trabajen para un mismo Consorcio, los trabajadores se tomarán las licencias (por maternidad y paternidad) en forma simultánea.
Para que quede claro: El por entonces Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social homologó y ordenó la publicación de dos acuerdos, celebrados el mismo día (y a la misma hora), donde por la exacta misma situación se le otorgan al trabajador 45 ó 60 días corridos de licencia.
4. Zonas frías
Ya hemos mencionado en otro artículo, sobre el agregado de “zonas frías” (como por ejemplo en la Provincia de Buenos Aires, que tiene clima templado pero no frío...) que obligan al Consorcio a pagar un 50% adicional de sueldo a los empleados.
Me remito a lo que en dicha oportunidad ya comentamos sobre el particular.
Conclusión
Las cláusulas que violentan abiertamente los derechos y garantías constitucionales debieran tenerse por no escritas, y mucho más, si en el propio acuerdo hay contradicciones.
Desde hace tiempo que los Consorcios prescinden de otorgar vivienda a los empleados, y en muchos casos, del empleado en sí, reemplazándolo por empresas de limpieza.
En el sondeo muestral de julio 2024 que hicimos desde la Liga del Consorcista, el 55% de los encuestados declaró no tener encargado con vivienda. Y de ese 55% el 24% declaró tener contratada una empresa de limpieza.
Quién es el responsable de esta lenta pero segura desaparición del rubro?
El resultado del sondeo me genera una pregunta: el encargado con vivienda provista por el Consorcio no pagaba alquiler ni pagaba expensas, mientras que el encargado sin vivienda sí paga alquiler y sí paga expensas, que por cierto aumentan muchas veces más que los sueldos.
Quién se beneficia, entonces, con el despojo que las paritarias hacen a los propietarios, donde se deciden aumentos a espaldas de quienes los pagamos, y sin ningún miramiento a los Consorcios que ya están en situación ruinosa? Será que todos los que firman las paritarias se están lisa y llanamente burlando de los que pagamos expensas?
Dejo la reflexión al lector.