El día de los inocentes (28-12-2017) se publicó en el Boletín Oficial la cuestionada REFORMA PREVISIONAL, sancionada por el poder legislativo nacional como Ley 27426.
No es intención de este artículo hablar sobre lo estrictamente previsional, es decir lo que hace a las prestaciones que son de incumbencia de ANSES.
Pongo en cambio mi mirada sobre el Capítulo III de dicha ley - vigente desde el 29-12-2017 - es decir sus artículos 8º a 10º, de índole laboral, sobre los cuales hay un verdadero manto de silencio.
Hasta la vigencia de esta ley se podía intimar a jubilarse a un trabajador del consorcio si el mismo tenía cumplidos 65 años de edad y por lo menos 30 años de servicios; la trabajadora requería 60 años de edad y por lo menos 30 años de servicios, pero ella podía optar por jubilarse a los 65 años, a la misma edad que el hombre.
A partir de la ley 27426 esto cambió.
El nuevo art.
252 de la Ley de Contrato de Trabajo establece:
Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse
"Artículo 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.
A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."
Es preciso remarcar que esto sería tanto para el trabajador cuanto para la trabajadora del consorcio, porque la ley no distingue.
Resulta asimismo destacable lo dispuesto en los arts.
8º y 9º de la ley 27426, que establecen:
"ARTÍCULO 8º.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones".
"ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias el siguiente: También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo."
CONCLUSIONES:
# El administrador no podrá intimar a jubilarse a ningún trabajador o trabajadora del consorcio antes de cumplir estos 70 años y que además para entonces tengan 30 años de servicios computables
# Al cumplir el trabajador 65 años con 30 años de servicios computables o la trabajadora 60 años con 30 años de servicios computables - estén o no jubilados porque la ley no distingue - las cargas sociales que se retienen como aporte del trabajador de sus haberes continúan, pero de las contribuciones patronales que paga el consorcio sólo son exigibles dos: las establecidas para el régimen nacional de obras sociales (ley 23660) y las establecidas para el régimen nacional de riesgos del trabajo (ART-Ley 24557 y modificatorias).
# Si el trabajador o la trabajadora continúan sin interrupción prestando servicios en el mismo consorcio luego de obtenida la jubilación, queda establecido legalmente (no por jurisprudencia) que esa continuidad genera un nuevo cómputo de antigüedad a partir de la fecha del acuerdo de la jubilación.-///////////////////////////////////////////