Seguimos transitando épocas tristes. El consorcio no es ajeno a esto, pero, en medio de la angustia, sigue habiendo interpretaciones diversas sobre el trabajo en estos tiempos de pandemia.
Todo el personal de encargados sujeto al CCT 589/2010 ha sido conceptuado como trabajador esencial desde el DNU 297/2020 (BO 20-3-2020). En tal carácter ha sido previsto y detallado como servicio esencial de vigilancia, limpieza y guardia.
Muchos consorcios tienen personal mayor de 60 años o con problemas de salud que los convierte en personas de riesgo y -como tales- están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, tengan o no vivienda en el mismo. Lamentablemente se conocen situaciones ajenas a la buena fe que debe existir en ambas partes de la relación laboral, como el caso de personal que no concurre a trabajar por estar dispensado, pero sí se observa que trabaja en otros consorcios.
Remarcamos que esta dispensa laboral por pertenecer a grupos de riesgo no corresponde considerarla como enfermedad laboral ni como enfermedad inculpable.
En cambio, si el trabajador esencial que concurre al consorcio a tomar servicio por no ser grupo de riesgo, contrae covid 19, se considerará –presuntivamente- una enfermedad de carácter laboral o profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) de la ley de Riesgos del Trabajo, si resulta que guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Estas presunciones rigen, para este sector de trabajadores, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en materia sanitaria. Todo esto conforme DNU 367/2020 (BO 14-4-2020).
Suelen plantearse conflictos, por distintas interpretaciones de la normativa nacional vigente, por lo que estimamos necesario aclarar el tema –destacando seis puntos con negrita- atendiendo siempre a una mejor convivencia vecinal.
1- Por Resolución del MTEYSS Nº 207/2020 (BO 17-3-2020) se suspendió el deber de asistencia al trabajo por 14 días “a trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud”. Lo que esa norma dispuso es la suspensión del débito laboral por riesgo etario, excepto para los trabajadores de salud, especificando también que no podrá declararse personal esencial a embarazadas y a los que la autoridad sanitaria defina como grupo de riesgo.
2- Por Resolución del MTEYSS Nº 219/2020 (BO 20-3-2020) se continuó con lo dispuesto precedentemente estableciendo también que “están incluidos dentro del concepto de trabajadores quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado [...] y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios”.
3- Por Resolución del MTEYSS Nº 233/2020 (BO 23-3-2020) se dispuso que la actividad de los trabajadores de edificios, con o sin goce de vivienda, que no se encuentren incluidos en grupos de riesgo de la Res. 207 se considera esencial hasta el 31 de marzo del año 2020. Los empleadores de los trabajadores mencionadas precedentemente, deberán establecer cronogramas de prestación de servicios reducidos a los estrictamente necesarios y deberán otorgar los elementos idóneos de limpieza, cuidado, seguridad y prevención, con el objetivo de disminuir el nivel de exposición de estos trabajadores.
Como conclusión corresponde señalar que BAJO NINGÚN CONCEPTO LA NORMATIVA LABORAL OBLIGA A REDUCIR A LA MITAD EL HORARIO DEL PERSONAL DE ENCARGADOS.
LOS MISMOS DEBERÁN LIMPIAR TODOS LOS LUGARES Y PARTES COMUNES, RETIRAR RESIDUOS DE LAS UNIDADES FUNCIONALES Y REPARTIR CORRESPONDENCIA, CONFORME ÓRDENES DE TRABAJO IMPARTIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN DEL CONSORCIO, TODO ELLO CON ADECUADOS ELEMENTOS DE LIMPIEZA Y DE PROTECCIÓN PERSONAL.
4- Las resoluciones precedentes de la autoridad administrativa laboral ya no tienen fecha tope de vigencia. Están vigentes hasta hoy, por imperio de la Resolución del MTEYSS N° 296/2020 (BO 3-4-2020).
5- El MINISTERIO DE SALUD, por Resolución 1541/2020 (BO 25-9-2020) ha determinado cuáles son grupos de riesgo. Los trabajadores que acreditan pertenencia a dichos grupos están dispensados/as del deber de asistencia al lugar de trabajo.
6- Para concluir, la última normativa relacionada al AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (aspo) y al DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (dispo) que estableció prórroga hasta el 8-11-2020, a saber, el DNU 814/2020 (BO 26-10-2020) dispuso esto, aplicable a consorcios de propiedad horizontal: “ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.”
Conclusión
RESPECTO DE LOS TRABAJADORES EXCEPTUADOS DE PRESTAR TAREAS POR SER GRUPOS DE RIESGO, EL CONSORCIO NO ESTÁ OBLIGADO A ABONAR LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES JUBILATORIAS DEL SIPA (10,77%) NI LOS APORTES RETENIDOS DE LA REMUNERACION CORRESPONDIENTES AL MISMO RUBRO SIPA (11% ) .-
Consideramos que siempre la lectura de la normativa despeja dudas.