El Decreto 110/2018, publicado en el Boletín oficial el 8-2-2018, merece reparos.
El mencionado decreto, firmado por el presidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de ministros y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social remite a dos anexos, donde se encuentra la reglamentación de las leyes 27260 y 27426.
Esos anexos llevan la firma del ministro del área laboral.
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Resulta observable la reglamentación del art.7º de la ley 27426.
La norma reglamentaria establece lo siguiente ( Anexo I ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 27.426: “Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, que hubieran comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Nº 27.426, quedarán sin efecto. El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.”
Esta reglamentación - en forma indebida y con exceso de facultades reglamentarias - le da carácter retroactivo al art.7º de la ley 27426, pese a que dicha ley (BO 28-12-2017) establece su vigencia desde el 29-12-2017 (art.11).
Al reglamentar así se viola el artículo 28 de la Constitución Nacional que establece: ”Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.”
También resultan conculcados los artículos 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen: "Vigencia.
Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen” ; “Eficacia temporal.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Esto tiene que ver con la seguridad jurídica, con la necesidad de tener normas claras.
En los consorcios esta aplicación retroactiva impacta negativamente en el patrimonio consorcial.
Al quedar sin efecto los plazos en curso, el trabajador ya intimado y aún no cesado, continúa en actividad hasta los 70 años, salvo que él decida lo contrario.
El consorcio sigue pagando haberes y cargas sociales de un trabajador de más de 30 años de servicios, que no debiera efectuar ya tareas de esfuerzo.
La perspectiva de bajar las muy altas expensas consorciales, drama de propietarios e inquilinos, cae ominosamente.
La reglamentación pretende no tener jubilados? Niega la posibilidad de incorporar nuevos trabajadores al puesto de empleo que ocupaba el intimado a jubilarse? Cuál es la razonabilidad de la medida?