Legislación aplicable
La ley 19552 determina la constitución de servidumbre y pese a que ha sido dictada por un gobierno de facto, fue validada luego por un gobierno constitucional.
Esta norma se encuentra vigente.
Asimismo, el derecho real de servidumbre está establecido en el CCC en los arts.2162 al 2183:
CAPITULO 1
ARTICULO 2162.- Definición.
La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno.
La utilidad puede ser de mero recreo.
ARTICULO 2163.- Objeto.
La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.
ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa.
La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título.
ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal.
Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante.
Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor.
Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante.
Se presume perpetua excepto pacto en contrario.
La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.
La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.
En caso de duda, la servidumbre se presume personal.
ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa.
Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.
Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.
Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.
La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.
ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares.
La servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas.
Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el título prevea lo contrario.
No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.
ARTICULO 2168.- Legitimación.
Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión.
Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.
ARTICULO 2169.- Prohibición de servidumbre judicial.
En ningún caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su constitución.
ARTICULO 2170.- Presunción de onerosidad.
En caso de duda, la constitución de la servidumbre se presume onerosa.
ARTICULO 2171.- Modalidades.
La servidumbre puede sujetarse a cualquier modalidad.
ARTICULO 2172.- Transmisibilidad.
Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante.
La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.
CAPITULO 2
Derechos y obligaciones del titular dominante
ARTICULO 2173.- Derechos reales y personales.
El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con relación a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario.
No puede constituir derechos reales.
ARTICULO 2174.- Extensión de la servidumbre.
La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que sólo hacen más cómodo su ejercicio.
ARTICULO 2175.- Ejercicio.
El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa.
ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias.
El titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de la servidumbre.
Están a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.
ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre.
El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa.
Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
ARTICULO 2178.- Ejecución por acreedores.
En ningún caso la transmisión o la ejecución de la servidumbre pueden hacerse con independencia del inmueble dominante.
ARTICULO 2179.- Comunicación al sirviente.
El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón del ejercicio de la servidumbre.
Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el titular sirviente.
CAPITULO 3
Derechos del titular sirviente
ARTICULO 2180.- Disposición jurídica y material.
El titular sirviente conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho.
No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre.
Así, aquel cuyo fundo está gravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de pasar él mismo por el lugar.
No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitución de otra.
Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.
ARTICULO 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio.
El titular sirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho.
Si en el título de la servidumbre no están previstas las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.
CAPITULO 4
Extinción de la servidumbre
ARTICULO 2182.- Medios especiales de extinción.
Son medios especiales de extinción de las servidumbres:
a) la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante;
b) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón;
c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si el titular es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución.
ARTICULO 2183.- Efectos de la extinción.
Extinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.
Doctrina
El Ing.
Omar José Grosso ha señalado:
“La servidumbre administrativa de electroducto establece el régimen legal de derechos y deberes de los concesionarios de transporte y distribución de energía eléctrica hacia los propietarios de los terrenos ("fundos sirvientes").
La importancia del tema está dada por la necesidad de contar con un régimen de servidumbre de electroducto que prevea un justo resarcimiento para los afectados y, a su vez, posibilite el tendido de líneas de transmisión de la energía eléctrica, las cuales constituyen una necesidad del sistema eléctrico y, por consecuencia, de la calidad de vida de la comunidad.
El objeto de las líneas de transmisión de energía eléctrica es vincular nodos de la red, sean estos de generación, carga, maniobra, etc.
Mas allá del nivel de tensión toda línea, aérea o enterrada, ocupa en mayor o menor grado espacio físico del terreno, el cual normalmente es una propiedad privada.
Esto consecuentemente genera una controversia de intereses de todos ("la comunidad" y el particular (derecho de propiedad y derecho de igualdad)
Las afectaciones no son pocas, entre algunas se pueden mencionar las siguientes:
• Daños y peligros durante la construcción de la obra
• Restricciones sobre el uso y goce
• Acceso permanente para operación, mantenimiento y control
Por ello los propietarios deben recibir un resarcimiento económico y salvaguardas respecto a la seguridad de las instalaciones.
RESEÑA HISTÓRICA
Hasta el año 1972 las empresas públicas y privadas adoptaron criterios disímiles entre sí e incluso para cada obra propia, tales como:
• Contratos de locación
• Contratos de sublocación
• Comodato
• Comprar el terreno – Realizar la obra – Vender el terreno con la restricción
• En muchos casos, sobre todas las empresas del estado nacional, constituyeron las obras "de hecho".
En el año 1972 simultáneamente con la construcción de las líneas de 500 kV desde el COMAHUE se dictó la ley 19552 con el objetivo de establecer un régimen legal de servidumbre administrativa de electroducto.
Si bien esta ley, sus reglamentaciones y complementos, no tuvo modificaciones hasta la denominada privatización del mercado eléctrico tampoco se aplicó íntegramente, en muchos casos por motivos económicos y se siguió operando con los criterios previos.
El Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico, ley 24.065, artículo 83, introdujo cambios en varios artículos de la ley 19552 teniendo en cuenta los nuevos actores: concesionarios, distribuidores y ente regulador.
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad determinó por resolución 425 del año 2000, anulada y reemplazada por la resolución 602 del año 2001 los coeficientes de restricción sobre la propiedad.
Como sumario, a la fecha, legislativamente la servidumbre administrativa de electroducto respecto a la jurisdicción nacional se encuentra reglada en:
◦ Resolución ENRE 602 / 2001
◦ Ley 24.065 artículo 83
◦ Ley 19.552
◦ Decreto reglamentario 1759 / 1972
◦ Especificación Técnica T-80
COMPETENCIA DEL ENRE
Aspecto previo
El Ente Nacional Regulador previamente debe autorizar la construcción de la interconexión por resolución conformada por la Secretaría de Energía de la Nación.
Para ello, verifica entre otros puntos
• Seguridad Pública
• Seguridad de Suministro
• Medio Ambiente - Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Contingencias
• Compatibilidad Electromagnética
SERVIDUMBRE
El Ente no constituye la Servidumbre Administrativa del Electroducto, la cual queda a cargo del propietario y/o concesionario del electroducto, si en cambio afecta los predios correspondientes.
Para lo cual
• El propietario / concesionario del electroducto presenta la traza definitiva
• El propietario / concesionario del electroducto presenta planos de Planimetrías, listado de parcelas, con la identificación de los nombres de los dueños.
• El Ente analiza la franja de servidumbre, restricciones y limitaciones de dominio.
Finalmente el Ente Nacional Regulador emite resoluciones de afectación de los predios.
CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO
El propietario / concesionario del electroducto notifica fehacientemente a cada propietario de parcela e inicia las negociaciones para la firma del convenio de servidumbre.
Firmado el convenio, previo pago de la indemnización correspondiente, inscribe la restricción, parcela por parcela, en el Registro de la Propiedad (Catastro).
Para fijar el valor del terreno por metro cuadrado, por hectárea, etc.
la jurisprudencia determina realizarlo por el valor presente del mismo.
Respecto a reclamos de particulares, frente a servidumbres no constituidas formalmente, el propietario del terreno ("fundo sirviente") debe accionar contra el propietario / concesionario del electroducto antes de los 5 ó 10 años (la jurisprudencia no es uniforme) desde la afectación de la parcela porque de lo contrario la acción prescribe.”
Jurisprudencia
Edificio con cámara transformadora que suministra energía eléctrica: No hay usucapión
Fecha del fallo: 07-07-2016
Tribunal: CNACAF
Partes: EDESUR S.A.
c/ Consorcio Propietarios Carlos Pellegrini 501/513 s/ Proceso de Conocimiento
La servidumbre de electroducto genera indemnización (en el caso según las pautas de valoración fijadas por el tribunal de tasaciones)
Fecha del fallo: 2-11-2017
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario-sala B
Partes: Servicios Portuarios S.A.
c/ H.
I.
E.
Argener S.A.
s/ indemnización servidumbre de electroducto