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ASAMBLEAS CONSORCIALES: Diferencias entre Convocar, Sesionar, Resolver y Notificar

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En esta trágica y muy dolorosa pandemia que aflige a nuestra amada República Argentina hace más de un año, el tema de las asambleas en los consorcios se ha visto modificado. El tema lo hemos tratado en varias oportunidades, al posibilitar como válidas las asambleas virtuales y las mixtas, adecuando la eventual presencialidad a los protocolos vigentes y al tipo de consorcio que se trate.

Ver al respecto nuestros artículos:

- Asambleas: Formato Presencial, Virtual o Mixto?

- Las Asambleas Virtuales son Válidas

- Cómo se hacen las Asambleas en Cuarentena?

- La Imprescindible Transparencia en las Asambleas Consorciales Virtuales

 

Al margen de esto, validado inclusive por el actuar 2020/2021 del Honorable Congreso de la Nación, recibiendo consultas hemos podido observar que hay mucha confusión entre el significado de convocar, sesionar, resolver y notificar.

Hay diferencias sustanciales en estos cuatro momentos pre asamblearios, asamblearios y post asamblearios. Ignorar esas diferencias lleva a situaciones disvaliosas.


Convocar

Es hacer saber a los propietarios que tendrá lugar una asamblea. La notificación debe ser personal en cada unidad funcional (o por mail o por whatsapp) salvo que el propietario haya comunicado otro domicilio para recibir notificaciones. Deberá tener la anticipación exigida por el Reglamento de Propiedad Horizontal del consorcio, y un orden del día claro y específico (no consignar un punto impreciso o “varios”porque eso es demasiado vago, así como tampoco debe inducir a votar de determinada manera. Debe ser corto, conciso e imparcial) indicando lugar (o plataforma web de acceso), día y hora de comienzo y de probable finalización.

Si el Reglamento exige una segunda convocatoria, se determinará. Se aconseja un orden del día no extenso porque la resultante será la deserción de muchos.

El primer punto será la declaración de legalidad, quórum, elección de autoridades y dos propietarios para firmar el acta. Se acompañará formulario de carta poder para que el propietario pueda elegir un apoderado. Deberá estar firmada por el convocante.


Sesionar

Implica estar ya en la asamblea convocada con anterioridad.

En la apertura se indicará el orden del día de la convocatoria, se verificará si hay quorum (el quorum es el número mínimo de personas necesario para sesionar) -por número de unidades y por porcentual, salvo otra especificación estatutaria- se declarará la validez de la asamblea y se procederá a elegir presidente, secretario de actas y dos propietarios para la firma final del acta.

Los propietarios deberán firmar al margen del acta su presencia o en su caso verse con su DNI en la pantalla que se haya elegido para sesionar (en ese supuesto grabarla para luego protocolizarla, si es que un escribano no se encuentra presente para dar fe de lo acontecido).

Se pasará a tratar entonces cada uno de los puntos siguientes del orden del día, leyéndolos de viva voz y recogiendo las votaciones. Si hubo apoderados deberán entregar los poderes al presidente de la asamblea en caso de presencialidad.

De haber virtualidad, exhibirlos en la plataforma para luego remitirlos al presidente por mail o whatsapp dentro del plazo que se fije al efecto.


Resolver

Es someter a votación y decidir sobre cada punto del orden del día. Esto implica verificar si el Reglamento pudiere determinar que en segunda convocatoria respecto a temas generales se sesiona y se resuelve por mayoría de presentes en el acto.

En esto se deberá tomar en cuenta si la Legislación o el Reglamento de Propiedad Horizontal, exigen mayorías calificadas o agravadas para resolver algún punto específico. Si hay silencio estatutario, deberá acudirse al artículo 2060, primer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de verificar la aplicabilidad de las mayorías exigidas por los arts.2052, 2055 y 2057 de dicho cuerpo legal.


Notificar

Significa entregar a TODOS los propietarios copia de lo resuelto.

Si hubo ausentes en la asamblea y no se pudo resolver algún punto del orden del día por no haber llegado a la mayoría exigida por ley o reglamento, se agregará para dichos ausentes la notificación fehaciente del acta para que puedan ejercer su derecho a votar dándoles a conocer el segundo párrafo del artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Pasados los 15 días corridos a contar desde la última notificación realizada a los ausentes, el presidente reabrirá la asamblea, se consignarán los votos recibidos o la ausencia de votos y se indicará la resolución definitiva adoptada y la mayoría obtenida. Los ausentes que fueron notificados pero no votaron, se suman a lo decidido originariamente en la asamblea convocada. Tal y como quedó la votación en definitiva, se vuelve a notificar la asamblea.

Resulta entonces muy importante conocer las diferencias señaladas para darse cuenta que en una asamblea puede haber quórum para sesionar pero no necesariamente para resolver.

 

® Liga del Consorcista

Tags: asambleas, asambleas, asambleas, De Interés General para la Familia Urbana,

Comentarios

publicado el 16-8-2023

No es valida una Asamblea no registrada en el libro de actas de forma manuscripta y se agrega un papel que se pega en el mismo. Lo que resulta que el mismo puede ser modificado. Ahi procede impugnar el acto.

publicado el 23-11-2022

Hola , consulta sumamente de interés el consejo quiere llamar a una asamblea extraordinariamente y no sabemos q dice la ley ósea si son 10 personas en la asamblea cuantos votos tenemos q lograr para removerlo al administrador? Tiene q ser presenciales los propietarios o podemos llevar poder de algún propietario q no pueda estar? Y cómo llamamos a una asamblea extraordinaria por carta documento le avisamos al ADMINITRADOR y si se opone que debemos hacer ? Muchas gracias y gracias por existir

publicado el 7-9-2022

El administrador esta llamando a Asamblea Extraordinaria a las 11 hora de un día hábil donde la mayoría no puede concurrir porque trabaja. Como esta en problemas seguramente lo hace para que no concurran. Hay alguna solución

publicado el 28-3-2022

El nuevo Código Civil y Comercial no prevé la notificación de lo resuelto en asamblea. Por esta razón, el planteo de nulidad que prevé el Art. 2060 CCyC es impracticable. Quien debería notificar, al no estar obligado legalmente puede no hacerlo por imperio del último párrafo del Art. 19 de la Constitución Nacional.

publicado el 30-9-2021

Buen día! consulto... sigue estando vigente el poder constituir consorcio de hecho si no están entregadas el 100% de las uf pero mas del 50%??

publicado el 1-9-2021

Que podemos hacer cuando un administrador hace 9 años que no llama asamblea y no presenta nunca una rendición de cuenta Gracias

publicado el 31-8-2021

Que podemos hacer cuando un administrador hace 9 años que no llama asamblea y no presenta nunca una rendición de cuenta Gracias

publicado el 31-8-2021

Doctora mi inquietud es cómo hacemos con un administrador corrupto que hace 9 años que no llama asamblea ni presenta ninguna rendición de cuenta hay alguna forma legal para destituirlo? Gracias

publicado el 31-8-2021

La pandemia y confinamiento 2020/2021,sirvió como herramienta a los Administradores para hacer a gusto y [...]

publicado el 24-7-2021

DRA. ESTAMOS PRESOS DE CARLOS *******, ADMINISTRADOR CON MANDATO VENCIDO, IRREGULARIDADES FINANCIERAS, Y EN COMPLICIDAD CON UNA PROPIETARIA QUE SIEMPRE ESTUVO EN LA BUSQUEDA DE BENEFICIOS ECONOMICOS AL IGUAL QUE ÉL. MI PADRE FALLECE EN FEBRERO 2021, Y MI HERMANA, MI MADRE Y YO SÓMOS VIOLENTAMENTE DISCRIMINADAS PARA PARTICIPAR, POR EJEMPLO, DE ASAMBLEAS. SE PUEDE REALIZAR ALGUN RECLAMO LEGAL POR ESTA ACTITUD Y OTRAS MÁS GRAVES QUE HEMOS SUFRIDO? GRACIAS

publicado el 9-7-2021

Estimado lector Horacio He observado que UD es un comentarista serial de mis artículos. Lamentablemente UD confunde a los lectores por sus ignorancias.Confunde la legislación con los Reglamentos de Propiedad Horizontal vigentes. Si fuera UD administrador de consorcios, compadezco a sus administrados. Lo invito a asesorarse con la valiosa doctrina existente sobre el art.2060 del Código Civil y Comercial de la Nación. Su anonimato lo define. Atte. Dra Rita Lidia Sessa

publicado el 8-7-2021

No se requiere quórum para sesionar. No hay más segunda convocatoria, lo que se vota son propuestas que se confirman a los 15 días. No se menciona el plazo para enviar el acta a los propietarios. Muchos administradores nunca la envían. No hay sanciones. ¿Cómo se entera el presidente de la asamblea si hay comentarios de los ausentes en un plazo de 15 días?

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