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Cuánto dura el mandato del administrador en la Ciudad y en la Provincia de Buenos Aires?

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Escuchamos de muchos propietarios de unidades funcionales de consorcios de propiedad horizontal fuertes quejas, relacionadas en general con la falta de convocatoria a asamblea por parte de la administración consorcial, y en particular por la falta de convocatoria para renovar el mandato que le fuera conferido por asamblea al administrador.

Reconocemos que muchas asambleas han dejado de convocarse con regularidad en pandemia, pero la virtualidad ha ganado un importante espacio desde entonces, y tanto la CABA cuanto la Provincia de Buenos Aires han arbitrado trámites a distancia. Siguiendo esas directrices administrativas, los consorcios se han convocado en asambleas totalmente virtuales o mixtas.

No obstante, suele haber reticencia o resistencia de quien administra, en convocar a asamblea para renovar o no su mandato.

Si la administración no convoca, puede hacerlo el Consejo de Propietarios conforme las atribuciones que legítimamente tiene (art 2064 CCC), pero no siempre existe ese cuerpo de control, pues es un órgano opcional.

A los propietarios le quedará entonces autoconvocarse conforme las facultades que surjan del Reglamento de Propiedad Horizontal y del CCC.

Si aún así no se logra convocar a asamblea, les quedará al 10% de los propietarios pedir judicialmente la convocatoria a asamblea (art 2063 CCC).

Los viejos reglamentos de Copropiedad y Administración (llamados desde el CCC Reglamentos de Propiedad Horizontal) en general no establecían la renovación del mandato sino sólo su revocación o remoción. La renovación no estaba contemplada en la vieja ley 13512, derogada por el CCC.

La renovación del mandato aparece como exigencia a incluir en los reglamentos recién en el CCC, vigente desde el 1-8-2015, en el art. 2056 donde se determina el plazo de ejercicio de la función de administrador.

Sin embargo, ya antes de la vigencia del CCC aparecen reglamentaciones locales que refieren a la renovación del mandato, es decir que -loablemente- imponen plazo al ejercicio del poder administrador, para evitar que se eternice en su mandato.

Por orden de aparición, vemos sobre este tema por un lado, la legislación de la CABA y por el otro la legislación de la Provincia de BS.AS. a saber:

 

Ley CABA 941 (publicada en B.O. local el 3-1-2003) conforme modificación del año 2018 por ley 5932

DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN Artículo 13. - Duración: El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa de la primera asamblea si no es ratificado por ella.
La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa (90) días de cumplidos los dos (2) años de otorgamiento de reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.
El administrador tiene un plazo de un año para el ejercicio de su función.
Es designado, su mandato puede ser renovado, y removido antes de su vencimiento, por asamblea ordinaria o extraordinaria con la mayoría absoluta establecida en el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Ley Provincia de BS AS 14701 (publicada en B.O. local el 18-3-2015)

DEL MANDATO DE ADMINISTRACIÓN Artículo 14.- Duración: En todos los casos en que los reglamentos de copropiedad y administración de cada consorcio, no estipulen el plazo por el cual se extiende el mandato o bien lo estipulen por tiempo indeterminado, se establece que el administrador tendrá un plazo de un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado en igual término la asamblea, con la mayoría estipulada en el mencionado reglamento para su nombramiento.
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el reglamento de copropiedad.
El plazo de un año previsto en este artículo se contará desde la fecha de la primera asamblea ordinaria convocada luego de la publicación de esta ley.

 

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES

En ambas leyes se establece que el mandato dura un año, pero en la provincia se excepciona el caso que el Reglamento estipule otro plazo o lo fije de plazo indeterminado . En provincia se estipula el plazo de 1 año de duración del mandato, salvo que el reglamento diga otra cosa. En la ciudad el plazo es siempre de 1 año.

En la ciudad puede ser renovado o revocado el mandato antes del vencimiento del plazo. En provincia sólo puede ser revocado el mandato antes del vencimiento del plazo.

En la ciudad para designar, renovar o revocar el mandato se requiere la mayoría absoluta del art.2060 CCC. En provincia para renovar el mandato por igual plazo se requiere la mayoría que el reglamento exige para nombrarlo y para removerlo la mayoría que exige el reglamento para removerlo.

 

CONCLUSIÓN

Revocar el mandato de una administración, no es lo mismo que no renovar el mandato.

La renovación es una posibilidad legal novedosa no contemplada en la vieja ley 13512 y hay que tomar en cuenta las diferencias de jurisdicción.

En todo supuesto, si la administración no convoca los consorcistas deben saber que hay opciones legales para lograr la convocatoria y resolver finalmente como decidan los propietarios, ante negligentes silencios a convocar por parte de quien administra el consorcio.

 

® Liga del Consorcista

Tags: administrador, Registro Público de Administradores RPA, registros,

Comentarios

publicado el 21-8-2024

Quería pedir y agradecer que la Liga del Consorcista responda las consultas, veo varios comentarios sin respuesta, y yo quiero hacer preguntas, por teléfono no se puede y costear consultas personalizadas se me hace difícil.

publicado el 19-8-2024

Buenas tardes, si el Reglamento dice 2 años de mandato en CABA, que es válido el año que dice la Ley o el Reglamento? Ya qeu cuando votamos todos estaban de acuerdo el año pasado y ahora hay que hacer de nuevo la Asamble????

publicado el 11-10-2023

Buenas noches. Si todavía no está constituido el Consorcio porque no están escriturado los dtos. Y no hay reglamento de copropiedad. Si los propietario deciden por mayoría efectuar una compra costosisima y yo no estoy de acuerdo. Tengo algún argumento legal para oponerme. La administración del edificio no me da respuesta. Gracias.

publicado el 5-9-2023

Cabría aclarar que la mayoría exigida por la ley 14.701 probablemente sea inconstitucional ya que ha sido parcialmente derogada por el CCyC siguiendo la misma lógica que el precedente Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad

publicado el 10-8-2023

Al lector Hector Armando Carballo, Gracias por su tiempo en comentar. El art.13 de la ley 941 fue modificado en 2018, siguiendo los lineamientos del fallo que UD refiere. Lo invito a leerlo. Dra Rita Lidia Sessa

publicado el 7-8-2023

Agradecería nos informe en que ley o regulación puede incluirse la renovación o revocación de mandato del administrador, en la Provincia de Santa Fe.

publicado el 7-8-2023

¿Son válidas las actas volantes? Si afirmativo, ¿se pueden pegar en foja del libro de actas?

publicado el 6-8-2023

hola, Buenas Tardes, La convocatoria a asamblea ordinaria y/o extraordinaria para la renovacion ó revocacion de mandato de un administrador es obligatoria, caso contrario caducaría la firma del administrador en la sucursal bancaria sobre los cheques emitidos y los pagos se tendrian que hacer en efectivo.

publicado el 5-8-2023

Como se hace cuando la administración estafa o roba en las expensas, cambio actividad en afip, liquida con anatosismo,( que es ilegal ) y siendo 10 uf , 4 aprueban la gestion x acta ? % 46 aprox, gracias

publicado el 3-8-2023

Es interesante aclarar que el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires por la resolucion 690/TSJ/2017 declaro incostitucional el art: 13 de la ley 941 donde se fijaba la duración del mandato del administrador. Seria interesante que la Liga del Consorcista realice un comentario al respecto

publicado el 3-8-2023

SOMOS 10 Propietarios y nos administramos con el Consejo de Propietarios. Cuánto dura el mandato del Consejo Gracias !

publicado el 3-8-2023

Lo cierto es que si los administradores no entregan el libro de actas, es decir, se fugan con el libro, legalizan todo y son eternos. Eso no esta contemplado en caba y ni en pcia. de Bs As. Así, la novedad es retener el libro, que no muestran. Y ni Dios los saca. En pcia habilitaron los registros via web (mas inútil que cenicero de moto) y en caba crearon una estructura inútil. Y pensar que pcia copio caba. Soluciones? Nadie cumple nada y termina siendo un negocio para los abogados. Lamentable.

publicado el 1-8-2023

Buenas tardes, habiendo leído los artículos pertinentes del CCC, nos queda la duda cuál es el mecanismo para autoconvocar asamblea (con 2/3 de propietarios a favor) y que la misma sea *legal* ya que no tendríamos el libro de actas (la administración no convoca). En algún lado leí que se pueden hacer "actas volantes" que luego se vuelcan en el libro de actas ¿esto sería suficiente? Gracias!

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